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cc-es - Re: Sobre la GPL y las cláusulas Share-Alike [was: Re: RE : [Cc-es] Del Dominio Público (sigue)]

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Subject: Creative Commons en España

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  • From: Javier Candeira <javier AT candeira.com>
  • To: David Maeztu <david.maeztu AT aulir.com>
  • Cc: cc-es AT lists.ibiblio.org
  • Subject: Re: Sobre la GPL y las cláusulas Share-Alike [was: Re: RE : [Cc-es] Del Dominio Público (sigue)]
  • Date: Fri, 22 Jul 2005 17:48:31 +0200

David Maeztu wrote:

Problema solucionado, gracias.

Pero con 2 cautelas, la primera es que en caso de disputa resolverá
el juez (LPI 7.2) y que a reserva de lo pactado entre los coautores
de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común. (LPI
7.3).

O sea, que el autor de la obra GPL original puede explotar su programa, y el autor del programa "hecho en colaboración" puede explotarlo, pero sin el código GPL del primero ("explotar separadamente sus aportaciones"). Esto es consistente con la GPL, porque el segundo programador, de explotar separadamente su aportación, no estaría usando código GPL, con lo que no estaría sujeto a la licencia.

En cuanto a la decisión del juez, todo es cuestión de que te empecines
y quieras llegar a juicio. Dime tú, si el caso que te he propuesto
(cien líneas mías, cien tuyas, la GPL), si te arriesgarías a llegar
hasta el juez.

Por que no arriesgarme?. No entiendo esto.

Pues creo que estás haciendo tetrapiloctomía teórica, y

Yo creo que mi caso está totalmente seguro, aunque la GPL no sea una licencia escrita en español. Te diré por qué.

Dime que no aceptas la GPL, que no es válida.

Mi respuesta es "¿quién te ha dado permiso para usar mi código en tu programa?". Tienes dos posibles respuestas:

1) la primera respuesta es "nadie". Te expones a daños civiles, e
incluso a un pleito criminal si el programa transformado hecho por tí
está sujeto a explotación comercial por tu parte. Porque mi código sólo
se puede usar con mi permiso, y acabas de decir qeu no lo tienes.

2) La segunda respuesta posible es "tú mismo, aquí, en la licencia"
(blandes la GPL). En ese caso, en la licencia dice bien claro que *sólo
tienes permiso para usar mi código* sí cumples esta condición:

[GPL]


b) You must cause any work that you distribute or publish, that in
whole or in part contains or is derived from the Program or any part
thereof, to be licensed as a whole at no charge to all third parties
under the terms of this License.



O sea, que o haces esto o no puedes usar mi código para hacer obras transformadas. El que dice que no puedes usar mi código es la LPI. El
que te dice que puedes soy yo, que soy el que goza del monopolio de la
explotación de ese código según la LPI. Pero yo sólo te dejo si cumples
la GPL. Y la GPL dice que o haces esto (lo que dice arriba, que es que
la obra por tí preparada, que esté derivada del programa o de parte de
él, ha de ser licenciada bajo esta misma licencia, o sea, la GPL).


Así no funcionan las condiciones generales de la contratación. Caso de
condiciones generales: Un crédito, en el que una clausula se declara
nula, el banco diría, "ya, pero yo solo te doy el crédito por que aceptas
esta clausula declarada abusiva, por lo tanto, ya no vale", pero en
nuestro sistema esto no es así, se tiene como no puesta la parte
declarada nula y el resto puede seguir vigente.

A ver, no es una cláusula abusiva porque la obra derivada incluye mi código,
que sólo puede usarse si éste es GPL. Y esto es la condición de mi licencia
según la LPI. Si no te gusta, no uses mi código. Pero si quieres usarlo, mi
código tiene que seguir siendo siempre GPL.

Nadie te obliga a que tu código sea GPL porque nadie te obliga a usar código
GPL anterior para hacer tus programas. Si no quieres que sean GPL, basta con
que te los escribas tú desde cero.

Algunos preceptos interesantes de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación

Artículo 8/. Nulidad./ 1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones
generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta
Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en
ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Una licencia GPL no es un contrato. Lo dice la propia licencia:

5. You are not required to accept this License, since you have not
signed it. However, nothing else grants you permission to modify or
distribute the Program or its derivative works. These actions are
prohibited by law if you do not accept this License. Therefore, by
modifying or distributing the Program (or any work based on the Program),
you indicate your acceptance of this License to do so, and all its terms
and conditions for copying, distributing or modifying the Program or
works based on it.

Es un permiso unilateral. Quien te prohibe usar mi código en ausencia de
licencia no soy yo, es la LPI. Quien te da permiso soy yo. Tú no tienes que
atenerte a contraprestaciones o condiciones, sino a una demarcación o
configuración del permiso.

Si te dejo cantar mi canción a cambio de dinero pero sólo en el Teatro Apolo, no es que esté intentando aprisionarte dentro del Teatro Apolo. Es que el permiso sólo vale dentro de él, y si sales no puedes cantar mi canción. Lo único que coarta tu libertad es la LPI, que no te permite cantar por dinero más que con mi permiso.

Lo mismo con la GPL y con mi código.

Yo opina que gran parte del software creado bajo GPL, a traves de internet es una obra en colaboración. Obra en colaboración es aquella en

Yo creo que no. Que obra en colaboración es cuando nos coordinamos para hacerla juntos. Si yo simplemente cojo tu código y, sin tu participación, consentimiento explícito (más allá de la licencia GPL) o conocimiento de mis planes, extiendo ese programa, no es una obra en colaboración sino una obra derivada. Tú podrás decir que es una obra en colaboración, porque el código GPL original es tuyo.

Así que hagámoslo al revés: es mi programa GPL, y sin mi participación, consentimiento explícito (más allá de la GPL) ni mi conocimiento, tú vas y preparas tú un programa que incorpore fragmentos sustantivos del mío. No creo que ningún juez fuera a decir que es una obra "en colaboración", sino más bien una obra derivada o transformada.

la que el resultado unitario es producto de la colaboración de varios autores. A mi me recuerda mucho al software o a gran parte del software. Obra derivada es:

1.
Las traducciones y adaptaciones.
>
2.
Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3.
Los compendios, resúmenes y extractos.
4.
Los arreglos musicales.

5.
Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.

El apartado dos es el más aproximado al software, o en parte el tres. Ya

El software se puede acoger al 1) cuando alguien hace la internacionalización de un paquete de software previa a su localización. El caso de la localización es claramente una traducción, pero, curiosamente, las cadenas alfanuméricas se consideran parte del programa, por lo tanto una traducción de un programa es una obra derivada.

También se puede acoger al 4) en el siguiente ejemplo: Mi kernel javierux corre sobre x86. Javier de la Cueva lo porta a la arquitectura sparc. ¿Es obra derivada, o en colaboración? ¿Por qué? Se puede parecer mucho al caso 4) de un arreglo musical. Hacer que un programa corra en otro procesador se parece a arreglar una partitura para que la toque una orquesta de cámara en vez de una banda militar.

Y no olvidemos que en la jurisprudencia norteamericana el código fuente se ha considerado una obra literario/científica (por eso está protegida bajo
copyright). Así que también podría ser obra derivada según el 5).

La verdad es que este artículo de la LPI está escrita de espaldas al software por parte de gente que no lo entiende. La prueba es que la actual LPI prácticamente sólo se ocupa de él para tratar de la copia de seguridad de los binarios (o sea, para eliminar el derecho de copia privada en el caso de los programas comerciales), y no estaría de más que en este artículo dijera un punto "6): Los programas de software que contengan código de un programa anterior, o lo enlacen estática o dinámicamente en forma de librerías." (por ejemplo: no pretendo ahora hacer la redacción definitiva).

he hallado la solución a las obras en colaboración, a traves del 7.2, en
ese caso nos interesa más tratar las obras como en colaboración que como
derivadas. Como las quiera llamar la GPL me es indiferente, como te
puedes imaginar....

No entiendo por qué "nos interesa más" tratar "las obras" (supongo que te refieres a los programas GPL que han sido modificados por un segundo autor) como en colaboración que como derivadas. No sé si parece que sea algo personal, pero es que me tienes en constante estadio de perplejidad.

a) ¿Quiénes somos a los que "nos" interesa? ¿Los autores de obras GPL originales? ¿Los que preparamos programas nuevos a partir de obras GPL ya existentes? ¿Los abogados que se ocupan del tema?

b) ¿Por qué nos "interesa" más? ¿Qué ventaja obtenemos para el objetivo final de la GPL, que es proteger la libertad de uso del código?

Así que hablamos de obras derivadas, o "transformadas", que es como las
llama la LPI española.

Quien no es autor de una obra sólo tiene el permiso de preparar y
difundir obras transformadas bajo la autorización del autor original.

El traductor de una obra, tiene los mismos derechos del autor respetando
los del original ** Artículo 11 Obras derivadas. Sin perjuicio de los
derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad
intelectual: 1. Las traducciones y adaptaciones. En tu parrafo cuando
dices "quien no es autor de una obra" ¿a quien te refieres?. Por que si
eres el traductor tu eres autor de una obra, derivada, pero obra.

Sí, estoy de acuerdo. Me gano la vida como traductor, así que esto lo tengo claro. Lo que quiere decir eso es que el autor original no puede disponer de la obra transformada por sí solo, sin el acuerdo del autor de la transformación. La obra transformada tiene dos autores.

Pero no quita esto lo que digo y repito: "el autor de una obra sólo tiene el permiso de preparar y difundir obras transformadas bajo la autorización del autor original". Yo sólo puedo publicar mis traducciones si la editorial tiene un contrato con el autor original, pese a que la autoría de la traducción sea mía. Así que lo que tú dices no contradice lo que afirmaba yo, que se refería a la GPL.

El autor de una obra transformada a partir de código GPL tiene derechos de autor sobre ella, pero sólo puede disponer de ella respetando los derechos que sobre su propio código tiene el autor original, el que hizo su programa GPL. La única forma de poder explotar legalmente el programa transformado es si éste se publica bajo la licencia GPL.

Que es lo que queríamos demostrar.

-- javier




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