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cc-es - Re: [Cc-es] Del Dominio Público (sigue)

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Subject: Creative Commons en España

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Chronological Thread  
  • From: Laura Díaz <lauradherrera AT yahoo.es>
  • To: irm AT in3activa.net, cc-es AT lists.ibiblio.org
  • Subject: Re: [Cc-es] Del Dominio Público (sigue)
  • Date: Thu, 21 Jul 2005 12:11:34 +0200 (CEST)

podríamos comenzar una discusión filosófico-jurídica acerca de la naturaleza de la propiedad intelectual, de cómo afecta a su consideración el hecho de que sea una propiedad compuesta, sui generis, sobre algo inmaterial. podríamos, no lo dudo. como también podríamos entrar a examinar desde cuándo el concepto de autor como sujeto genial y aislado se ha instalado en la conciencia colectiva y en la legislación, examinando, ya de paso, el nacimiento del concepto del yo, pero, independientemente del indudable interés del asunto (pues desde ahí se edifican las bases del actual régimen de p.i) me parecería más adecuado hacerlo en un hilo aparte, ya que se trata de una cuestión de fondo.
 
en el hilo inicial sobre el dominio público, después de reflexionar (todos), quedó bastante claro que, de acuerdo con la legislación española actual, no era *adecuado* utilizar el término dominio público para aplicarlo a una posible trasposición de la public domain dedication, pues el régimen establecido para el dominio público en la lpi chocaba con la obigación de gestión colectiva y los derechos morales y además, también con el régimen de sucesiones. de ahí partíamos a buscar articular una forma de devolver al autor (propietario de lo inmaterial) la plena disponibilidad sobre el producto de su espíritu (aka, su obra) de forma que pudiera ponerla, dentro de los límites que establece la ley, a disposición del público en general, si así era su deseo.
 
no había contradicción en los términos, si no que estábamos haciendo un uso poco adecuado del término dominio público al asimilar una transmisión de derechos de explotación durante el tiempo que restare a la obra para entrar en dominio público al dominio público recogido en la ley.
 
de todas, no puedo dejar de agradecerte tu ayuda para entenderme a mí misma.
 
---
 
en cuanto a que las licencias cc se apoyan en una interpretación libre de la lpi me temo que no puedo estar en absoluto de acuerdo. se trata de unas licencias basadas en una lectura muy atenta, no sólo de la lpi, sino de toda la legislación que pueda afectar al régimen de pi. me parece que no hay lugar a la interpretación libre en el precepto que indica que la "propiedad intelectual de una obra corresponde al autor por el solo hecho de su creación" (artículo 1º del trlpi).
todas las licencias cc se basan en este precepto: devolver al autor la posibilidad del ejercicio pleno de su derecho sobre su obra. y para ello se ha sido más papista que el papa, se han buscado todos los posibles datos oponibles y se les ha buscado una solución basándose en el estudio riguroso de la legislación vigente.
 
me parece muy poco respetuoso por tu parte con el trabajo de los abogados que han traspuesto las licencias decir que se basan en una "interpretación libre de las leyes".
 
 


"I.R.Maturana" <irm AT in3activa.net> escribió:
Hola
[estuve con trabajo y voy acumulando los correos hasta que me tomo un
rato]

Volvamos a:

- las reflexiones de Laura en voz alta sobre el dominio público

>> No entiendo la pregunta
[que ella mismo se planteaba, y es de alabar aquí su sinceridad :-)]

- Mi intervención [con afán de ayudarla a entenderse a sí misma]
con una distinción elemental entre 2 formas de propiedad

La propiedad intelectual que se define como
un contrato entre la sociedad y un miembro del cuerpo social
y es necesariamente _posterior_ a formación del Estado.

La propiedad tradicional de bienes, como un
contrato entre particulares que es _anterior_
a la formación del Estado.


Y ahora sigo con las respuestas desconcertantes de Laura y Miquel

---
Laura dijo

>
>sobre los derechos patrimoniales de autor pueden establecerse derechos
reales:
>se pueden ceder de manera onerosa o gratuita, pueden hipotecarse,
>pueden usufructuarse y transmitirse mortis causa...
>por tanto, son también susceptibles de donación: una cesión gratuita
sin
>contraprestación alguna es una donación.

No pongo en duda que la explotación de los derechos de P.I. se regulen
como cualquier otro derecho de propiedad.
Si no basta la LPI, entonce valga el Código civil, por supuesto

Pero no perdamos el hilo: ¿por donde tu respuesta viene a demostrar que
puedes volcar la propiedad intelectual al dominio público antes de
transcurridos los plazos establecidos por Ley?

Me parece. sencillamente, que no es posible. Afirmar lo contrario sólo
indica que uno se está dejando llevar por la creencia de que el D.P.
corresponde a un estado idílico de la propiedad antigua, un estado al
que es posible _regresar_. En una palabra: ¿si todo viene del D.P., por
qué esperar para devolver nuestras obras al D.P.?

Lo que hacía observar es la sociedad no te permite _renunciar_ a los
derechos de explotación. Puedes no ejercerlos, puedes transmitirlos a
otro
para que los explote por tí (venta, donación hipoteca..(?)).
Pero no puedes desposeer a "la sociedad" del ejercicio de esos derechos.

técnicamente No puedes utilizar el CPI para "fabricar" una forma de DP
artículada en torno a una obra particular.

Esa una montruosidad argumental.

Por eso tú misma, acabaste dandote de bruces contra el espejo
Y no quito mérito a la calidad de tus reflexiones. Al contrario
porque razonabas adecuadamente, nos permitiste ver (a tí la primera y
a todos contigo) que lo que fallaba era la hipótesis inicial.
Que una licencia capaz de fabricar Dominio Público es una contradicción
en sus términos.


------
Miquel se exclamó (quizás un poco rápido)

>¿qué contrato social? ¿en qué ley o precepto aparece? Recuerda que
>Jefferson no nació en Albacete. ;-) Esto es la tierra de los derechos
>morales y de la inspiración divina, aquí no hay contrato social que
>valga, solo los autores y sus derechos.
[...]
>¿Quiénes son "los demás" a los que hay que pedir permiso? ¿y por qué va
>a ser imposible?

y Javier Candeira continuó:

>Así que
>antes de decirnos si hay que cambiar la ley para usar unos derechos,
>muéstranos por favor (Maturana, no Miquel) por favor la parte de la ley
(no
>del "contrato social") donde se explica esa prohibición.


Si aceptías mis comentarios anteriores, creo que entenderéis que la
fórmula
de Javier está trastocando los verbos:

Para _CAMBIAR_ unos derechos, es necesario _USAR_ la ley (la vía
legal)

Si un autor quiere volcar su obra al DP antes del término actualmente
previsto, lo que debe hacer es usar los medios legales para cambiar
los derechos de autor

Lo que no puede hacer es pretender que en virtud de _una licencia_
un autor puede ponerse a decretar qué obra es D.P. y cuál no.


----
En cuanto a las citas legales, son importantes, pero más lo es la
interpretación coherente de las leyes.
Intentar entender la lógica del Legislador.

Además, partiendo de la observación que la CC y cualquier licencia
"Libre"
se apoya precisamente una "interpretación libre" de las leyes,
mala idea es ponerse a reclamar citas legales y evitar discutir sobre
la solidez y fundamento de una interpretación.

(Y añado que me parece que la libertad es una palabra demasiado densa
como para
dejarla en manos de autores cuya profesión, después de todo, es fabricar
ficciones... :-)


Saludetes, Inacio

[I.R.Maturana -- Trad En>[ES<>FR] - http://www.in3activa.org ]
LGT-ESv1r4 - http://www.in3activa.org/doc/es/LGT-ES.html








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