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cc-es - Re: [Cc-es] Borrador LPI

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Subject: Creative Commons en España

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  • From: Javier Candeira <javier AT candeira.com>
  • To: Miquel Vidal <miquel AT barrapunto.com>, cc-es AT lists.ibiblio.org
  • Cc:
  • Subject: Re: [Cc-es] Borrador LPI
  • Date: Wed, 08 Dec 2004 19:12:41 +0100


Miquel Vidal wrote:
Hay que distinguir entre "derecho a la integridad de la obra" y "derecho
de modificación". La "integridad" de la obra que mencionas se refiere
obviamente a los llamados derechos morales, y en ello no entramos con
las licencias CC, que se refieren siempre a los derechos de explotación,
que son los que se pueden ceder. El "derecho de modificación", en
cambio, entra de lleno en los derechos de explotación que posee el autor
y que puede ceder, como todos los demás derechos de explotación: eso
nunca va en menoscabo del autor.

El derecho de integridad y modificación se entienden diferentemente, EMHO, cuando hablamos de objetos físicos únicos, de objetos físicos no únicos, y de bienes intangibles como una obra de teatro o una canción.

Esto que explicas se encuadra en esta diferencia de concepto. Un autor de un cuadro o una escultura tiene más argumentos para solicitar su "integridad" que un autor literario. El que hace una película sobre una novela no "gasta" la novela, y la novela original sigue existiendo después de la obra derivada. No es éste el caso con un cuadro o una escultura modificados.

Las obras derivadas y la cesión para producir obras derivadas son una
constante en el copyright restrictivo y a nadie se le ocurre plantear
que eso suponga un conflicto con el derecho moral a la integridad de la
obra o que haga inválida esa cesión (si un autor no quiere que su novela
no se adapte al cine, basta con que no venda esos derechos; si un autor
partidario de CC no quiere que su obra se modifique basta con que
incluya una clausula "nd"). Lo mismo sucede cuando usamos copyrights
restrictivos.

Esto es algo que conviene decir en todos los casos: muchas de las dudas y problemas a los que nos enfrentamos en el caso de CC son problemas planteados por las leyes de "propiedad intelectual", no por su gestión mediante licencias Creative Commons. Estos problemas se dan igualmente con cualquier otro tipo de cesión de derechos.

[Mª Josep Senent Vidal]
Es cierto que existe una excepción legal, la del art. 100.4 LPI: "El autor, salvo pacto en contrario, no podrá oponerse a que el cesionario titular de derechos de explotación realice o autorice la realización de versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo".

Esto es referente a programas de ordenador, no a otro tipo de "propiedad intelectual". Los programas están sujetos en la LPI española a todo tipo de excepciónes (por ejemplo, no existe el derecho a copia privada, sólo a copias de seguridad). La LPI no dice nada sobre las versiones sucesivas ni obras derivadas de otro tipo de obras.

En Creative Commons los programas informáticos también se tratan de forma distinta, se recomienda no usar licencias CC ordinarias para los programas informáticos, sino la GPL de la Free Software Foundation. La CC-GPL no es sino una copia literal GPL idéntica, la única diferencia es que el proceso de selección de la licencia da también un encabezado XML para que los buscadores automáticos puedan identificar la página web donde se publique el programa GPL.

[Mª Josep]
Por eso, quizá habría que aprovechar que se "ha abierto la caja de Pandora" de la modificación de la LPI para pedir la inclusión de un reconocimiento legal expreso de la validez de las licencias del "procomún". El Título V del Libro I, que se dedica a regular la "Transmisión de los derechos" podría ser una buena ubicación para su regulación. ¿Que os parece?

La ley no reconoce la validez legal expresa de una u otra licencia. Debe crear un marco en el que los ciudadanos puedan realizar los actos legítimos que libremente deseen, y dentro de ese marco estarán luego los contratos tipo de las discográficas, las licencias CC, y cada contrato que quieran hacer dos ciudadanos según su arb itrio.

Otra cosa es que en este proceso se aproveche para solicitar una regulación del dominio público anticipado, que es algo que pertenece al procomún político y jurídico. Creo que convendría, pero, por supuesto...

mi opinión (política, no jurídica) es que la caja de Pandora de
modificar la LPI se ha abierto ya varias veces en los últimos veinte
años y siempre ha sido para *empeorar* las cosas desde el punto de vista
del procomún. Me temo que esta vez no va a ser una excepción, y menos si
contamos que esta vez el legislador es directamente la sociedad general
de autores y el gobierno mera comparsa de dicho
organismo...

...lo que acaba de decir Miquel.

-- javier




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