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cc-es - Re: [Cc-es] Borrador LPI

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Subject: Creative Commons en España

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  • From: Txema <txema AT xarxaneta.org>
  • To: cc-es AT lists.ibiblio.org
  • Subject: Re: [Cc-es] Borrador LPI
  • Date: Fri, 3 Dec 2004 12:11:19 +0100

On vie, dic 03, 2004 at 11:48:40 +0100, mª josep senent vidal wrote:
> !Hola a todos/as¡

hola !

> Soy Pepa Senent, de la Universitat Jaume I. Hasta ahora he ido siguiendo
> (más o menos...) vuestras cartas, sin decidirme a intervenir. Lo hago
> ahora, en relación con el escrito de la Asociación de internautas
> presentado al Ministerio de Cultura para proponer modificaciones al
> borrador de la LPI, porque es un tema que me interesa especialmente.
>
> Por una parte, me ha parecido detectar un error en el escrito. A lo peor
> me equivoco, pero en el punto 4 se hace referencia al art. 99 LPI
> cuando, probablemente, lo que se quería citar es el art. 96 LPI. Si es
> así, quizá no sea mala idea presentar un escrito de rectificación...
>
> Por otra parte, aprovecho para plantearos mi principal duda, desde hace
> tiempo, en relación con las licencias de software libre en el Estado
> español. Si el/la autor/a tiene un derecho moral (intransferible e
> irrenunciable) a la integridad de su obra ("e impedir cualquier
> deformación,_ modificación, alteración_ o atentado contra ella que
> suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su
> reputación"), ¿no será nula una cláusula de una licencia que autorice a
> "efectuar _cualquier_ transformación de la obra y crear y reproducir
> obras derivadas"?.
>

en mi opinión esa cláusula es perfectamente válida en derecho, por cuanto
a través de esa cláusula, el(la) autor(a) está, precisamente, ejerciendo
ese derecho sobre su obra.

> Es cierto que existe una excepción legal, la del art. 100.4 LPI: "El
> autor, salvo pacto en contrario, no podrá oponerse a que el cesionario
> titular de derechos de explotación realice o autorice la realización de
> versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo".
> Pero, cuando las modificaciones no consistan en versiones sucesivas ni
> en programas derivados, o cuando se trate de cualesquiera otras obras de
> propiedad intelectual, el cesionario (o licenciatario) no va a tener
> ninguna garantía de que en el futuro el autor no vaya a "arrepentirse" y
> exigir el respeto a la integridad de su obra...

pero ... en ese caso, (que el autor modifique la licencia original) no
afectaría para nada a lo que se haya realizado sobre esa obra de conformidad
con la licencia antes de ser cambiada. A lo sumo, entiendo, si la autora
modifica una licencia (restringiendo acciones que previamente había
permitido),
esa licencia tendrá efecto a partir de la modificación, pero en ningún caso
tendría "efectos retroactivos"...


> Por eso, quizá habría que aprovechar que se "ha abierto la caja de
> Pandora" de la modificación de la LPI para pedir la inclusión de un
> reconocimiento legal expreso de la validez de las licencias del
> "procomún". El Título V del Libro I, que se dedica a regular la
> "Transmisión de los derechos" podría ser una buena ubicación para su
> regulación. ¿Que os parece?

mmmmmm, ... en principio no parece mala idea, pero no tengo tan claro
que la inclusión de una regulación específica del "procomún" en la LPI
sea positiva, máxime cuando el propio concepto de "procomún" es (creo)
ajeno al derecho positivo español...

El principal problema que yo le veo a estas leyes es que acaban dando
poderes extraordinarios (de gestión) a entidades (públicas o privadas)
que sustituyen a la propia voluntad de las personas titulares de los
derechos ... desvirtuando totalmente la pretendida bondad de unas normas
que se dicen hechas para proteger los derechos de las creadoras y acaban
siendo, en la práctica, una patente de corso para las entidades que,
en teoría, representan a esos titulares de derechos ...


> Disculpad el "rollo" jurídico-técnico. Ya sabéis que los/las de derecho
> solemos tener ese vicio...

txao!
txema.





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