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cc-co - Re: [Cc-co] traduccion licencias

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Subject: Lista de discusión del proyecto Creative Commons Colombia

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  • From: "carolina botero" <carobotero AT gmail.com>
  • To: "Andrés Felipe Umaña Chaux" <aumanac AT gmail.com>
  • Cc: cc-co AT lists.ibiblio.org
  • Subject: Re: [Cc-co] traduccion licencias
  • Date: Sun, 11 Jun 2006 19:45:48 -0700

Realmente muy interesante el analisis de Sofia, permite identificar particularidades de la propuesta no solo de CC, sino de las licencias en general que se usan en la era digital. Aca van mis comentarios en azul
Carolina

On 6/11/06, Andrés Felipe Umaña Chaux <aumanac AT gmail.com> wrote:
Hola a todos,
 
Muchas gracias a Sofía por sus importantes comentarios! Están muy interesantes y muy agudos, y creo que deberíamos reflexionar un poco sobre ellos.  Debajo de cada uno de ellos hago mis comentarios en rojo.
 
Andrés Umaña

 
On 6/11/06, carolina botero < carobotero AT gmail.com> wrote:
Este email me llego con comentarios a la licencia que espero podamos analizar (CON EXTREMA URGENCIA) estare enviando los mios respecto de estas observaciones en un rato.
Gracias por cualquier comentario
Carolina


Hola Carolina
 
1. La licencia de atribución no comercial compartir igual trae en las definiciones como AUTOR  a la persona o entidad que creó la obra.  En nuestro sistema jurídico las entidades no son autores originarios, son titulares derivados de derechos, el autor o titular originario de derechos es la persona física que realiza la creación intelectual.  En el copyright las entidades si pueden considerarse autores o titulares originarios de derechos.
 
Estoy de acuerdo en que la definición se puede prestar a cierta confusión en nuestra legislación. Sugiero eliminar la referencia a entidad y dejar simplemente "persona" que creó la obra.

Me parece bien la sugerencia de Andres

2.  En la misma licencia, punto 2. los derechos de usos honrados y excepciones legales.  En nuestro sistema no concebimos como tal el FAIR USE que es un modelo más amplio de excepciones y limitaciones.  Las que nosotros tenemos son taxativas, por ello creería que el texto debería señalar más bien que "nada en esta licencia podrá ser interpretado como una disminución limitación oresticción de las limitaciones o excepciones al derecho de autor".  Estas limitaciones no son derechos per se, son simplemente eventos en los que no se requiere permiso del autor para usar las obras protegidas.
Creo que la referencia a los usos honrados es conveniente dejarla porque las licencias tienen una importante vocación internacional, de lo que se desprende que, aún cuando la teoría del Fair Use no pueda utilizarse en Colombia, probablemente un usuario de la obra en otro país podría hacerlo si la legislación aplicable a sus actos así lo permite, como podría fácilmente ser el caso si el licenciatario está en E.U.
 
 
Por otra parte, aunque creo que esto no se refiere directamente a la traducción, difiero de la afirmación de Sofía en cuanto a las excepciones legales.  Creo que las excepciones legales a los derechos de autor deben interpretarse como creando verdaderos derechos a favor de los usuarios, y no simples situaciones de hecho que el titular de obras puede impedir si así lo decide y puede hacerlo.  Este tema que nos menciona Sofía es un tema muy interesante y creo que podríamos discutirlo en la lista de forma independiente a las traducciones.  Valdría la pena porque es un tema muy interesante e importante.  Pero en principio creo que las licencias no se pronuncian sobre este tema, razón por la cual la traducción no se vería afectada por ella.

Es cierto que en el sistema de derecho civil la formula de balance del derecho de autor son las excepciones que tienen una forma especial de aplicacion. Pero, tambien es cierto que son excepciones legales y por tanto como dice Andres no pueden ser desconocidas por el titular,  son limites al  ejercicio de su privilegio y en ese sentido son un 'derecho' de los demas. De otro lado tambien la propia legislacion reconoce la existencia de 'usos honrados' que limitan los privilegios legales.

Estoy de acuerdo en el planteamiento de Andres y hay ya analisis interesantes en el tema de expepciones a nivel jurisprudencial (en Francia por ejemplo) que muestran que es un tema bastante polemico.

 

3. El literal "e" del numeral 3. sobre Concesión de la licencia señala que los derechos mencionados pueden ser ejercidos en todos los medios y formatos, actualmente conocidos o que se inventen en el futuro.  Me parece que se debe examinar esto a la luz del siguiente artículo de la Ley 23/82:
 
"Artículo 129. La producción intelectual futura no podrá ser objeto del contrato regulado por este Capítulo, a menos que se trate de una o de varias obras determinadas, cuyas características deben quedar perfectamente establecidas en el contrato.
 
Será nula toda estipulación en virtud de la cual el autor comprometa de modo general o indeterminadamente la producción futura o se obliga a restringir su producción intelectual o a no producir".
 
 
Yo interpreto este texto de la licencia como refiriéndose siempre a la misma obra.  Lo que está regulando es la utilización de nuevos formatos para reproducir o usar la obra objeto de la licencia CC, y no a la creación de obras futuras por parte del mismo autor.  En esa medida no habría ningún problema.  Qué opinan?

Como dice Andres no veo que en la licencia se comprometa produccion futura o se restrinja. lo que se refiere es a la autorizacion para usos de la obra concreta que se esta licenciando, con lo cual no creo que haya problema.

4.  En el numeral 4. Restricciones. Se menciona en el literal "a" que "si usted crea una obra derivada, previo aviso de cualquer licenciante, en la medida de lo posible, deberá remover de la obra derivada cualquier referencia a dicho licenciante o al autor original".
 
En el caso de las traducciones (que son un tipo de obra derivada ) no es posible remover la referencia, según lo señalado en la misma Ley
23 /82:
 
Artículo 13. El traductor de obra científica, literaria o artística protegida, debidamente autorizado por el autor o sus causahabientes, adquiere el derecho de autor sobre su traducción. Pero al darle publicidad, deberá citar el autor y el título de la obra originaria.
Como lo veo, creo que el artículo 13 y la cláusula de la licencia se refieren a situaciones diferentes, aunque guardan cierta similitud. El artículo 13 regula el derecho del autor a que su nombre sea incluido en la obra traducida, pero lo que la cláusula de la licencia regula es la situación contraria, a saber, la remoción del nombre del autor de la obra original en la obra derivada, en este caso la traducción.  Creo que esta es una situación que se puede regular contractualmente. No creo que haya una obligación legal a inlcuir el nombre del autor de una obra aún en contra de la voluntad del autor; de haberlo no cabría la posibilidad de que existieran obras anónimas o seudónimas.  Lo que la licencia permite es eso, que el autor pueda desligar su nombre de la obra cuando así se lo solicite al creador de una obra derivada. 
 
De acuerdo
 
5. Por último es preciso considerar hasta que punto estas licencias para ser oponibles, bajo nuestro sistema jurídico deben cumplir con lo señalado por la ley 44 de 1993:
 
"Artículo 6°.- Todo acto en virtud del cual se enajene el Derecho de Autor, o los Derechos Conexos así como cualquier otro acto o contrato vinculado con estos derechos, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor como condición de publicidad y oponibilidad ante terceros".
 
Este es un tema muy importante y creo que también vale la pena discutirlo.  Yo creo que las licencias CC no requieren de inscripción en el Registro Nacional de Derechos de Autor porque no involucran la cesión de los derechos del autor.  Todos los derechos se mantienen en cabeza del licenciante, es decir, del titular de los derechos de autor.  Creo que es importante recalcar las licencias CC son eso, licencias, y no cesión de derechos patrimoniales.  Las licencias autorizan el uso pero no entregan el derecho patrimonial del autor.  No sé si el punto sea que toda licencia debe registrarse en el registro de derechos de autor, pero yo la verdad no interpreto el artículo 6 de manera tan amplia.

Las licencias CC siguen la misma idea de las licencias EULA y de las que se desarrollaron en el free software en este tema, la clave es que no hay enajenacion del derecho de autor propiamente dicha, no hay transferencia, simplemente hay autorizacion de quien es titular del derecho para el uso  a cada uno de los que acceden a la obra. De esta forma cada licenciatario recibe del autor el permiso para el uso siempre que se ajuste a unas determinadas condiciones... creo que eso hace la diferencia para que no estemos en ese supuesto juridico: como dice Andres el derecho de autor sigue estando en cabeza del autor (o del titular que haya obtenido la cesion), en mi opinion no hay obligacion de registrar la licencia.


 

Un abrazo,
 
SOFIA
 



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Andrés Umaña




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