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cc-es - Re: [Cc-es] Creative Commons y Artículo 43. de la LPI

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Subject: Creative Commons en España

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  • From: "David" <aristegui AT nodo50.org>
  • To: "David Maeztu" <davidmaeztu AT gmail.com>
  • Cc: cc-es AT lists.ibiblio.org
  • Subject: Re: [Cc-es] Creative Commons y Artículo 43. de la LPI
  • Date: Thu, 18 Oct 2012 11:41:02 +0200

Lo que quieres hacer es una sincronicación
http://www.sgae.es/clientes/escoge-tu-licencia/disco-y-video/inclusion-de-musica-en-producciones-audiovisuales/

Y para ello, aunque la canción sea CC, hay que pedir permiso y, en su caso
(según el tipo de CC, pero en música el 99% son non-commercial),
apoquinar. Libre no es gratuito, recuerden.

Sentencia en Bélgica sobre Creative Commons
http://derechoynormas.blogspot.com.es/2010/11/sentencia-en-blegica-sobre-creative.html

Se ha conocido una sentencia en Bélgica (FR) (pdf) por la que se condena a
pagar a la organización de un festival por el uso de una obra musical que
sus autores había puesto con una licencia Creative Commons no comercial.

La cuestión objeto del pleito era simplemente que los responsables del
festival utilizaron con fines promocionales, dentro de un vídeo
publicitario, del Festival de Teatro de Spa la obra denominada Aabatchouk
del grupo Lichôdmapwa incluída en un álbum de 2004 y disponible en el
sitio www.dogmazic.net (por cierto recomendable sitio web con música
Creative Commons).

El anuncio del festival fue mostrado un total de 415 veces por 20 segundos
de duración en distintos medios de comunicación. Los demandantes, al
escuchar el anuncio se pusieron en contacto con la empresa para tratar de
lograr un acuerdo, que finalmente no fue posible.

Los demandados querían pagar de acuerdo a lo que se establece en las
tarifas de la entidad de gestión francesa Sabam, en total unos 1.500 €uros
para una campaña similar. Yo soy partidario de acudir a criterios de este
tipo en reclamaciones aun y cuando los autores no estén en entidad de
gestión alguna por el hecho de tener una base, un precio de mercado de
alguna manera objetivo y objetivable, si bien es verdad que el titular de
los derechos puede valorar su obra de una manera libre y que quien tiene
que pedir permiso antes es quien quiere hacer el uso y en su caso pagar lo
que se estipule.

Los demandantes pedían, y esto es basatante relevante desde el punto de
vista de las licencias, una indemnización de 10.380 €uros por el
incumplimiento de las condiciones de licencia Creative Commons y
subsidiariamente por infracción de sus derechos de propiedad intelectual,
asi como los intereses desde el 9 de julio de 2008.

Me parece muy interesante, y es una novedad con respecto a varios de los
asuntos que se han fallado en España sobre las Creative Commons, el hecho
de que la base fundamental de la reclamación es el incumplimiento de las
obligaciones de la licencia y no la mera vulneración de la propiedad
intelectual (como en el caso del Instituto Cervantes, por ejemplo).

Es decir, en el proceso se han debido analizar las condiciones de licencia
como tal y en base al contenido de la misma se ha resuelto el asunto. Lo
que sin duda es un avance en la consideración de la licencia como
documento vinculante.

Recordemos que la clave de las licencias libres, y uno de sus aspectos más
geniales, es que quien usa la obra fuera de los términos establecidos se
encuentra en una situación sin salida. Si dice que la licencia no es
válida estará igualmente ante una infracción de propiedad intelectual,
puesto que entonces en ningún caso tendrá autorización para el uso que
hizo de la obra, y si dice que la licencia es válida podrá demostrarse si
cumplió o no con los términos de la misma.

En la sentencia se afirma la validez de las licencias Creative Commons
está noblamente reconocida por los tribunales holandeses, españoles y
americanos, haciendo referencia expresa al caso holandés.

"[...] dont la validité est actuellement reconnue notamment par des
tribunaux néerlandais, espagnols et même américains ( cfr. civ.
Amsterdam (réf.) du 9.03.2006)."

Si bien creo que no es exactamente así en el caso español, lo cierto es
que las mismas se han integrado perfectamente y sin problemas en nuestras
resoluciones judiciales, a falta de un auténtico análisis de las mismas.


Dado que la licencia exigía el reconocimiento de la autoría, así como
impedía un uso comercial y modificaciones de la obra los demandantes
entendieron que la utilización para promocionar el festival era un uso
comercial y que la inclusión de la obra en un trabajo videográfico suponía
una modificación de la misma.

La defensa por su parte alegó simplemente que se debió a un error en la
interpretación de la licencia, alegando que desconocía que la canción
seleccionada tenía terminos diferentes a los que se pueden ver en la
portada de la página web desde la que se descargó.

El Tribunal acoge en este caso a la doctrina de Me Ph Laurent sobre la
aplicación y validez de las Creative Commons a un caso como este.

Sobre la indemnización pedida por los autores el tribunal confirma su
derecho a ser indemnizados con 12 €uros por cada una de las difusiones de
la obra y otra de 1.800 euros por cada una de las violaciones de la
licencia.

En este punto la sentencia contiene un pronunciamiento que se repite
cuando se pide una indemnización por obras licenciadas con Creative
Commons, confundiendo libertad con gratuidad:

"Le trihunal considère qu’il existe un paradoxe dans l’attitude des
demandeurs, à savoir prôner une éthique non commerciale et réclamer
une indemnisation pécuniaire à un tarif commercial, tarif nettement
supérieur à celui pratiqué par la Sabam et nettement supérieur à
l’indemnisation de 1.500 euros proposée par la défenderesse."

Para el Tribunal es paradójico que los demandates que proponen una ética
no comercial reclamen una indeminzación pecuniaria superior a la de las
entidades de gestión y netamente superior a la propuesta por la defensa,
de 1.500 euros. Pero esta consideración me parece extraña al proceso, no
debería enjuiciarse eso, sino el concreto valor del acto infractor, en su
caso y por eso decía que abogo en este tipo de casos por fijar la
indemnización de acuerdo a las tarifas generales de las entidades de
gestión.

Además el tribunal establece que lo que procede a su juicio es o una
indemnización por los usos establecidos o una indemnización por cada una
de las violaciones de las condiciones de licencia. Este aspecto, desde un
punto de vista procesal es muy importante puesto que de no articualrse
bien puede resultar, como en este caso, en una reducción de lo pedido.

Es decir, o demandas por el incumplimiento de la licencia y por lo tanto
has autorizado el uso despues del pago o demandas por la utilización de la
obra.

Yo no comparto este criterio del Tribunal, puesto que son cuestiones que
pueden verse de manera independiete, pero lo cierto es que mi nulo
conocimiento del asunto (demanda, contestación, etc.) y de las leyes
belgas no me permiten cuestionarlo en profundidad.

El Tribunal modula que procede una indemnización de 1.500 €uros por cada
una de las infracciones de la licencia, que viene a ser una resolución de
"ni pa ti ni pa mi".

Así que finalmente estima el Tribunal la demanda, condena al pago de 4.500
€uros más los intereses desde la interposición de la demanda y al pago de
896.33 €uros más por costas procesales.

Se pedía también la publicación de la sentencia en un medio pero el
Tribunal no lo concede por que entiende que no se ha visto mermada la
reputación de la banda, por lo que no accede a ello.

Una sentencia interesante, aunque breve, y que aporta varios aspectos que
deben tenerse en cuenta a la hora de accionar en los juzgados esgrimiendo
una sentencia Creative Commons.



> El 17/10/2012 21:05, Raúl Luna escribió:
>
> Hola
>
>> Gracias por la respuesta David.
>
> De nada.
>
>> Nuestro curso es un curso para docentes que ya va por su sexta edición.
>> Y el problema es que cuando comentamos el artículo
>> <http://derechoynormas.blogspot.com.es/2011/07/creative-commons-y-gestion-colectiva-de.html>
>> en un foro algunos se plantearon qué sentido tiene entonces utilizar
>> contenidos bajo licencia CC si las sociedades de gestión pueden
>> reclamarte igualmente según lo que planteas.
>
> Pero te pueden reclamar lo mismo que si usas otras obras. desde ese
> punto de vista es indiferente. Ahora, las posibilidades de que reclamen
> creo que serán menores... pero es un problema práctico, no legal.
>
>> No acabo de entender lo que comentas sobre las producciones musicales.
>> Si utilizan música de Jamendo o cualquier repositorio CC para sonorizar
>> un multimedia o ambientar un espectáculo teatral ¿podría la SGAE tratar
>> de cobrar? ¿Dónde quedan entonces las sentencias a favor de los bares
>> que utilizaban música CC?
>
> En ese artículo hablo de audiovisuales, no de fonogramas, en los que la
> regulación es diferente.
>
> Por eso lo de los bares es otra cosa, es comunicación pública pero de
> fonogramas, y por ello hay que acudir a la regulación específica.
>
>
> Un saludo
>
>> Un abrazo y gracias nuevamente por los aportes.
>> Raúl
>>
>> El 16 de octubre de 2012 09:05, David <aristegui AT nodo50.org
>> <mailto:aristegui AT nodo50.org>> escribió:
>>
>> En Cultura Libre estamos preparando cursos sobre CC y temas
>> relacionados,
>> ¿cual es tu duda exactamente?
>>
>>
>>
>> Pero vamos, por lo menos en música utilizar CC por fuera de la SGAE
>> es
>> puro voluntarismo.
>>
>> No pasa lo mismo con las y los escritores: yo he publicado con CC
>> sin
>> problemas en Random House Mondadori, y he podido reclamar mis
>> derechos.
>> CEDRO te los paga sin necesidad de ser socio... otra cosa es que lo
>> que te
>> pague esté correcto, ya que no distinguen entre lo que son obras CC
>> y las
>> que no.
>>
>> Ah, VEGAP también acepta las Creative Commons, el Open Access va
>> avanzando
>> en las publicaciones científicas... por lo que el panorama, según
>> las
>> ramas de la producción/creación, tampoco es tan malo, a pesar de
>> nuestra
>> LPI.
>>
>> Un abrazo y ánimo.
>>
>> > Hola David y compañeros de la lista:
>> > He visto tu artículo en
>> >
>>
>> http://derechoynormas.blogspot.com.es/2011/07/creative-commons-y-gestion-colectiva-de.html
>> > y
>> > la verdad es que ya no entiendo nada.
>> > Estoy coordinando un curso para profes sobre el tema de licencias
>> y
>> > contenidos abiertos y claro, cuando sale un tema como el que
>> planteas, la
>> > gente se desanima y tira el guante porque, como dicen, parece de
>> película
>> > de Berlanga.
>> > ¿Alguien puede aportar algo de luz sobre este tema?
>> >
>> > El 10 de septiembre de 2012 17:38, David Maeztu
>> > <davidmaeztu AT gmail.com <mailto:davidmaeztu AT gmail.com>>escribió:
>> >
>> >> El 07/09/2012 13:43, David escribió:
>> >>
>> >> Hola:
>> >>
>> >> > Buenas, soy David de la Asociación Cultura Libre.
>> >> >
>> >> > Soy nuevo en la lista, así que pidi perdón de antemano si lo
>> que voy a
>> >> > plantear es un tema ya tratado (vía buscadores no lo he visto),
>> si es
>> >> así
>> >> > por favor pasarme la referencia del hilo.
>> >> >
>> >> > Mi duda es la siguiente: ¿encajan de verdad todas las Creative
>> Commons
>> >> en
>> >> > la realidad juridica de España, teniendo en cuenta el Artículo
>> 43. de
>> >> la
>> >> > LPI?
>> >> >
>> >> > La LPI exige que toda cesión especifique los derechos y las
>> >> modalidades
>> >> de
>> >> > explotación objeto de la cesión, por lo que la figura de
>> ?cesión
>> >> genérica?
>> >> > puede ser contraria a esta norma jurídica.
>> >>
>> >>
>> >> Esto es una cesión genérica?
>> >>
>> >> 3. Concesión de licencia. Conforme a los términos y a las
>> condiciones de
>> >> esta licencia, el licenciador concede, por el plazo de protección
>> de los
>> >> derechos de propiedad intelectual y a título gratuito, una
>> licencia de
>> >> ámbito mundial no exclusiva que incluye los derechos siguientes:
>> >>
>> >> Derecho de reproducción, distribución y comunicación pública
>> de la
>> >> obra o la prestación.
>> >> Derecho a incorporar la obra o la prestación en una o más
>> >> colecciones.
>> >> Derecho de reproducción, distribución y comunicación pública
>> de la
>> >> obra o la prestación lícitamente incorporada en una colección.
>> >> Derecho de transformación de la obra para crear una obra
>> derivada
>> >> siempre y cuando se incluya en ésta una indicación de la
>> transformación
>> >> o modificación efectuada.
>> >> Derecho de reproducción, distribución y comunicación pública
>> de
>> >> obras derivadas creadas a partir de la obra licenciada.
>> >> Derecho a extraer y reutilizar la obra o la prestación de una
>> base
>> >> de datos.
>> >>
>> >> Estos derechos se pueden ejercitar en todos los medios y
>> formatos,
>> >> tangibles o intangibles, conocidos en el momento de la concesión
>> de esta
>> >> licencia. Los derechos mencionados incluyen el derecho a efectuar
>> las
>> >> modificaciones que sean precisas técnicamente para el ejercicio
>> de los
>> >> derechos en otros medios y formatos. Todos los derechos no
>> concedidos
>> >> expresamente por el licenciador quedan reservados, incluyendo, a
>> título
>> >> enunciativo pero no limitativo, los establecidos en la sección
>> 4.f, así
>> >> como los derechos morales irrenunciables reconocidos por la ley
>> >> aplicable. En la medida en que el licenciador ostente derechos
>> >> exclusivos previstos por la ley nacional vigente que implementa
>> la
>> >> directiva europea en materia de derecho sui generis sobre bases
>> de
>> >> datos, renuncia expresamente a dichos derechos exclusivos.
>> >>
>> >> >
>> >> > ¿Y donde habría una cesión genérica en las CC respecto de
>> derechos y
>> >> > modalidades? pues entendemos que que en las CC que permiten
>> "hacer un
>> >> uso
>> >> > comercial de esta obra".
>> >> >
>> >>
>> >> es en la cláusula tercera donde se exponen las condiciones de
>> licencia y
>> >> las correspondientes cesiones de derechos.
>> >>
>> >> En la cláusula 4ª, que es la que establece las limitaciones o
>> >> restriccion (y por lo tanto donde consta si es comercial o no) no
>> hay
>> >> ninguna cesión.
>> >>
>> >> Teniendo en cuenta que no hay diferencias sustancial entre las
>> >> condiciones de licencia entre una BY y una NC-SA, no se de donde
>> sale tu
>> >> duda.
>> >>
>> >> > ¿Las CC que permiten hacer un uso comercial de esta obra son
>> válidas
>> >> > jurídicamente, según el Artículo 43. de la LPI?
>> >>
>> >> Personalmente creo que no, ahí en la cláusula tercera tienes
>> todas las
>> >> cesiones y no me parece en absoluto una cesión genérica.
>> >>
>> >> Y porqué no en el caso de las que no permiten uso comercial? cual
>> es la
>> >> diferencia a nivel de cesión o determinación de las modalidades
>> entre
>> >> una y otra?
>> >>
>> >> Un saludo.
>> >>
>> >> >
>> >> > Muchas gracias y un saludo.
>> >> >
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