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cc-es - Re: [Cc-es] Precisión sobre artículo 31 LPI

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  • From: Javier de la Cueva <jdelacueva AT derecho-internet.org>
  • To: cc-es AT lists.ibiblio.org
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  • Subject: Re: [Cc-es] Precisión sobre artículo 31 LPI
  • Date: Wed, 4 May 2005 22:42:33 +0200

El Martes, 3 de Mayo de 2005 18:16, Abel Garriga - Advocat escribió:
[...]
>
> En cuanto al artículo 31, la ley es como es y no como nos gustaría que
> fuese. Y lo que dice este artículo es precisamente que la copia será para
> uso privado del copista, sobrentendiendo que el copista es precisamente
> aquél que ha adquirido válidamente la copia (lo que nos lleva al siguiente
> punto, que trato luego). Por lo tanto, y por mucho que nos escueza, la
> copia privada que se hace el amigo al que le he prestado el CD que me
> compré en la tienda, es ilegal.

Hola Abel, es un gusto volverte a leer :-)

EMHO, estás incluyendo un requisito para la validez de la copia privada, la
obtención legítima del original, que no viene en la LPI y que tú mismo
manifiestas que se sobreentiende. Como bien sabes, todo es argumentable y
creo que también se deben tener en cuenta los siguientes elementos de juicio:

1. La literalidad de la norma. Los requisitos explícitos que la LPI exige
para
la existencia de una copia privada son los siguientes:

a) Que la obra esté divulgada.
b) Que sea de uso privado del copista.
c) Que la utilización no sea colectiva.
d) Que la utilización no sea lucrativa.

Nada se dice de que el usuario deba ser legítimo, y donde nada dice la ley,
nada debe decir el jurista (aunque comparto tu visión sobre su posible
sobreentendimiento por el juego de los derechos --interpretados ampliamente--
y de los límites a los derechos --interpretados restrictivamente--).

2. Sin embargo, interpretando armónicamente la ley, como bien nos recuerdas
que debe hacerse, podemos hacer referencia a otra copia privada que la LPI
permite, que consiste en la copia privada de las bases de datos (artículos
34.2.a y 135.1.a):

«Artículo 34. Utilización de bases de datos por el usuario legítimo y
limitaciones a los derechos de explotación del titular de una base de datos.
[...]
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, no se necesitará la
autorización del autor de una base de datos protegida en virtud del artículo
12 de esta Ley y que haya sido divulgada:
a) Cuando tratándose de una base de datos no electrónica se realice una
reproducción con fines privados.»

«Artículo 135. Excepciones al derecho "sui generis"
1. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que
ésta haya sido puesta a disposición del público, podrá, sin autorización del
fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte sustancial del
contenido de la misma, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de una extracción para fines privados del contenido de una
base de datos no electrónica.»

Como puede observarse, en la copia privada de las bases de datos sí que se
exige que nos hallemos en presencia de un usuario legítimo. Por tanto, si se
exige expresamente ese requisito para el copista de una base de datos, no se
entienden las razones por las que no figura expresamente ese requisito en el
artículo 31.2, a no ser que el legislador no quisiera incluirlo.

3. Por último, la diferencia anterior sobre el porqué la LPI incluye
expresamente este requisito para las bases de datos y no para las obras
audiovisuales, pudiera provenir (y estoy especulando) como una consecuencia
lógica del agotamiento del derecho de distribución.

La ley no entendería necesario exigir el requisito de la válida obtención del
original porque una vez que la obra está divulgada, el autor ve cómo, por
ley, su derecho a controlar la distribución queda agotado y, por tanto,
extinto, según el artículo 19 de la LPI:

«Artículo 19. Distribución
[...]
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito de la Unión
Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto a
las ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo
o con su consentimiento.»

Es cierto que la LPI sólo habla de la extinción por motivo de venta, pero
tiene la misma ratio legis que la inexigencia de la válida adquisición: el
derecho a controlar la distribución de la obra, una vez difundida, se
extingue.

Por tanto, el gatillo que dispararía la posibilidad de una copia privada no
sería la adquisición legal por el copista, sino la difusión legal del
original permitida por el autor.

Esto se vería adverado por una situación de hecho que durante años ha
parecido
no importunar a nadie en nuestro sistema legal, consistente en la grabación
de las películas de la televisión y de las canciones de la radio. ¿Cómo
podría saber el televidente o el oyente que la televisión o la radio han
satisfecho los derechos y, por tanto, la emisión es lícita y, por ende, la
copia privada es legal?

Me inclino más, por tanto, a no incluir el requisito de la válida adquisición
de la copia por los motivos anteriores y limitarme a los 4 requisitos: obra
difundida, uso privado, uso no colectivo y uso no lucrativo.

>
> En cuanto al P2P, es cierto que no constituye un ilícito penal -no irás a
> la cárcel ni pagará sanción penal- pero todavía es más cierto que consituye
> un ilícito civil -se te podrá impedir y puedes estar obligado a pagar daños
> y perjuicios- no tanto para los que se bajan el CD, como para los que lo
> suben, es decir para los que "ponen a disposición" (según terminología de
> la directiva 2001/29/CE de 22 de mayo de 2001 o en definitiva comunican
> públicamente en terminología de la LPI
>
> Por lo tanto subirse o bajarse música con un licencia CC o similar es
> irreprochable. Hacerlo con una que no la tenga si. Otra cosa es que nos
> guste o no o que comulguemos con ello.

En mi opinión, y sin haber estudiado en profundidad el tema, aquí encontramos
dos problemas:

a) El concepto de público.

En cuanto al concepto de público, la doctrina ha exigido que para que se
produzca la puesta a disposición una obra debe existir un público. Sin
público no hay difusión, por lo que estaríamos hablando de otro concepto
jurídico. Este es un debate abierto entre los autores, el de la clarificación
de la expresión "pluralidad de personas" a que se hace referencia en el
artículo 20.1 de la LPI, que tradicionalmente se entendía que exige una
simultaneidad de tiempo y espacio.

Para evitar estas dudas, la reforma prevista de la LPI introduce un nuevo
párrafo i) del artículo 20, apartado 2, por el que:

«Especialmente son actos de comunicación pública:
[...]
La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o
inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde
el lugar y momento que elija»

Con la entrada en vigor de la futura reforma, quedarán resueltas las dudas
sobre este concepto.

b) La puesta a disposición incompleta de la obra.

Dada la naturaleza de las redes p2p, cuando descargas una obra, puede ser que
la misma te haya llegado de múltiples ordenadores, por lo que no se puede
decir que quien sube canciones esté difundiéndolas, ya que sólo sube paquetes
de bits que por sí mismos no valen para nada y que requieren de los paquetes
de otros (vale el chiste fácil).

Por ello, la reforma introduce otra norma para evitar estas dudas,
consistente
en la modificación del actual artículo 18, que os comparo:

Actual:
Artículo 18. Reproducción
Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita
su
comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.

Reforma de la LPI:
Artículo 18. Reproducción
Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o
permanente de la _totalidad o parte_ de una obra en un medio que permita su
comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.

Con la legislación actual, tengo mis dudas sobre la ilegalidad de las redes
p2p pero, en cuanto entre en vigor la reforma de la LPI, estaré de acuerdo
contigo en su reprochabilidad legal.

Reforma de la LPI que, por cierto, en teoría es para adaptar la directiva
sobre copia privada.

--
Saludos,
Javier de la Cueva




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