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cc-es - [Cc-es] Precisión sobre artículo 31 LPI

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Subject: Creative Commons en España

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  • From: "Abel Garriga - Advocat" <abel AT icab.es>
  • To: <cc-es AT lists.ibiblio.org>
  • Subject: [Cc-es] Precisión sobre artículo 31 LPI
  • Date: Tue, 3 May 2005 18:16:54 +0200



Javier Candeira escribió en el hilo "Re: [Cc-es] recaudación-reparto II"
"No. Si alguien se baja un clip del que tú tendrías que cobrar derechos por
cada venta del CD se llama "copia privada", y es perfectamente legal según
la LPI, en el punto dos del artículo 31: "las obras ya divulgadas podrán
reproducirse sin autorización del autor (...) para uso privado del copista
(...), y siempre que la copia no se aobjeto de utilización colectiva ni
lucrativa."

Me presento porque hace tiempo que no intervengo y veo que la lista se ha
animado con gente nueva: soy abogado dedicado a propiedad intelectual y
tengo un vivo interés en la promoción del procomún, aunque el asunto me
produce más dudas y motivos de reflexión que respuestas seguras. Por eso
aprecio estas listas y debates, también con intervenciones disonante como
las de Pucker up Buttercup: nos obligan a encontrar argumentos sólidos a
cuestiones frágiles.

Y la solidez sólo se consigue con el rigor, que a la intervención de Javier
le falta, tanto por lo que respecta a la interpretación que hace del derecho
de copia privada contenido en el artículo 31 como a su opinión sobre el
hecho de bajarse música.

En cuanto al artículo 31, la ley es como es y no como nos gustaría que
fuese. Y lo que dice este artículo es precisamente que la copia será para
uso privado del copista, sobrentendiendo que el copista es precisamente
aquél que ha adquirido válidamente la copia (lo que nos lleva al siguiente
punto, que trato luego). Por lo tanto, y por mucho que nos escueza, la copia
privada que se hace el amigo al que le he prestado el CD que me compré en la
tienda, es ilegal.

Además no solo está el artículo 31 LPI. Debe hacerse una interpretación
sistemática, no solo literal de la ley, y resulta que dentro del mismo
capítulo II dedicado a los límites a los derechos de exclusiva (que en
realidad es lo que son los derechos de autor) está el 40bis, titulado
"disposición común a todas las del presente" y que dice: Los artículos del
presente capítulo no podrán interpretarse de manera tal que permitan su
aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de
las obras a que se refieran"

Este artículo no forma parte del articulado original de la LPI, sino que fue
introducido posteriormente por la ley 5/1998, dedicada a la trasposición al
derecho español de la directiva sobre bases de datos, que con un exceso de
celo se dedicó a escorar la LPI hacia los intereses de las editoriales, pero
es el vigente y por supuesto esgrimido por los defensores de los intereses
más radicales de la industria.

Además hay un principio general en derecho que aboga por la interpretación
restrictiva de los límites a los derechos.

Por todo ello, la intepretación que hace Javier de este artículo es
incorrecta.

En cuanto al P2P, es cierto que no constituye un ilícito penal -no irás a la
cárcel ni pagará sanción penal- pero todavía es más cierto que consituye un
ilícito civil -se te podrá impedir y puedes estar obligado a pagar daños y
perjuicios- no tanto para los que se bajan el CD, como para los que lo
suben, es decir para los que "ponen a disposición" (según terminología de la
directiva 2001/29/CE de 22 de mayo de 2001 o en definitiva comunican
públicamente en terminología de la LPI

Por lo tanto subirse o bajarse música con un licencia CC o similar es
irreprochable. Hacerlo con una que no la tenga si. Otra cosa es que nos
guste o no o que comulguemos con ello.

Abel







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