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cc-es - Re: [Cc-es] Precisión sobre artículo 31 LPI

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Subject: Creative Commons en España

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  • From: Javier Candeira <javier AT candeira.com>
  • To: Abel Garriga - Advocat <abel AT icab.es>
  • Cc: cc-es AT lists.ibiblio.org
  • Subject: Re: [Cc-es] Precisión sobre artículo 31 LPI
  • Date: Tue, 03 May 2005 21:18:22 +0200

Gracias, Abel, por la seriedad con la que expones el argumento contrario, con el que sigo, tras leer la ley, sin estar de acuerdo. Estoy de acuerdo en que hace falta rigor, pero tras haber seguido varios juicios, he comprobado que dos abogados pueden mantener dos opiniones distintas, ambas tan rigurosas como enfrentadas.

Me apoyaría en las opiniones de otros abogados a los que he oído decir que ponen la mano en el fuego por que la ley dice que bajar canciones protegidas es "copia privada", pero como alguno de ellos está en la lista, mejor que cada uno hable por sí. Yo te diré, con la ley en la mano, por qué no estoy de acuerdo contigo.

Dado que tu argumento va sobre lo que en la ley se "sobreentiende", deduzco que trata más de lo que no dice que de lo que sí dice. A ver qué te parece mi razonamiento:

Abel Garriga - Advocat wrote:

[Javier]"No. Si alguien se baja un clip del que tú tendrías que cobrar
derechos por
cada venta del CD se llama "copia privada", y es perfectamente legal según
la LPI, en el punto dos del artículo 31: "las obras ya divulgadas podrán
reproducirse sin autorización del autor (...) para uso privado del copista
(...), y siempre que la copia no se aobjeto de utilización colectiva ni
lucrativa."

[Abel]En cuanto al artículo 31, la ley es como es y no como nos gustaría que
fuese. Y lo que dice este artículo es precisamente que la copia será para
uso privado del copista, sobrentendiendo que el copista es precisamente
aquél que ha adquirido válidamente la copia (lo que nos lleva al siguiente

Veamos lo que dice la ley:
http://civil.udg.es/normacivil/estatal/reals/Lpi.html

Artículo 31. Reproducción sin autorización
1. Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y
sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta
Ley, en los siguientes casos:
1.º Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.
2.º Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
3.º Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe
mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias
no sean objeto de utilización lucrativa.

(Para que no tengáis que leer todos la ley: el artículo 25 es el de remuneración por copia privada y el 99.a es el que exime a los programas de ordenador del derecho de copia privada.)

El sobreentendimiento no existe a mi juicio, ya que la copia privada cubre emisiones por televisión, descargas de internet (autorizadas por el titular o no, esa es otra cuestión), y también el disco que te presta el vecino. De hecho, si no cubre el disco que te presta el vecino, ¿de qué sirve tener el derecho a la copia privada?

Según tu interpretación, la copia privada se convertiría en una copia de seguridad análoga a la que se permite para los programas de ordenador en el artículo 100.2:

Artículo 100. Límites a los derechos de explotación

1. No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en
contrario, la reproducción o transformación de un programa de ordenador
incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para
la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su
finalidad propuesta.

2. La realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.

"La realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa".

Si, como dices tú, el derecho a copia privada sólo pudiera ejercerse sobre los "originales" (copias autorizadas por el titular, sobre la que el propietario de la copia física tiene el derecho de uso), ¿no sería raro que el artículo 31 lo dejara sobreentendido, mientras que el 100 lo explicitara? ¿No sería raro además que el artículo 99 dejara claro que los programas de ordenador no están sometidos a la excepción de copia privada? ¿No sería raro que el propio artículo 31 se refiriera al artículo 99 de forma anticipada?

punto, que trato luego). Por lo tanto, y por mucho que nos escueza, la copia
privada que se hace el amigo al que le he prestado el CD que me compré en la
tienda, es ilegal.

Por estas razones creo que la copia privada que me hago del CD que me ha prestado el amigo que se lo ha comprado en la tienda es completamente legal.

Además no solo está el artículo 31 LPI. Debe hacerse una interpretación
sistemática, no solo literal de la ley, y resulta que dentro del mismo
capítulo II dedicado a los límites a los derechos de exclusiva (que en
realidad es lo que son los derechos de autor) está el 40bis, titulado
"disposición común a todas las del presente" y que dice: Los artículos del
presente capítulo no podrán interpretarse de manera tal que permitan su
aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de
las obras a que se refieran"

Esta parte sí que podría dejar en entredicho el uso del P2P, que en este caso habría que justificar políticamente, como dice Miquel, y no legalmente. Digo "podría", pero no lo concedo totalmente.

Pero seguiría sin invalidar la copia doméstica de originales prestados. El "lucro cesante" es una teoría que habría que validar de algún modo, y la aplicación del canon a los CDs vírgenes según el artículo 25 sugiere que tanto el legislador como las sociedades de gestión consideran la copia de CDs en casa como copia privada, sean prestados por un amigo o los de uno mismo.

Este artículo no forma parte del articulado original de la LPI, sino que fue
introducido posteriormente por la ley 5/1998, dedicada a la trasposición al
derecho español de la directiva sobre bases de datos, que con un exceso de
celo se dedicó a escorar la LPI hacia los intereses de las editoriales, pero
es el vigente y por supuesto esgrimido por los defensores de los intereses
más radicales de la industria.

Además hay un principio general en derecho que aboga por la interpretación
restrictiva de los límites a los derechos.

Por todo ello, la intepretación que hace Javier de este artículo es
incorrecta.

Gracias por señalar estos dos punto, que de todos modos creo que no invalidan el argumento de la forma en que se aplica el canon de los CDs.

De todos modos me gustaría oír una segunda opinión de un segundo abogado.

En cuanto al P2P, es cierto que no constituye un ilícito penal -no irás a la
cárcel ni pagará sanción penal- pero todavía es más cierto que consituye un
ilícito civil -se te podrá impedir y puedes estar obligado a pagar daños y
perjuicios- no tanto para los que se bajan el CD, como para los que lo
suben, es decir para los que "ponen a disposición" (según terminología de la
directiva 2001/29/CE de 22 de mayo de 2001 o en definitiva comunican
públicamente en terminología de la LPI

Por lo tanto subirse o bajarse música con un licencia CC o similar es
irreprochable. Hacerlo con una que no la tenga si. Otra cosa es que nos
guste o no o que comulguemos con ello.

Creo que estás pintando con una brocha demasiado gruesa tu matriz de dos por dos. Esto es lo que tú dices: (mejor verlo en courier u otra tipografía sin espaciado proporcional)

| Subir | Bajar |
-------------+----------------+------------------+
| | |
Con CC | Irreprochable | Irreprochable |
| | |
-------------+----------------+------------------+
| | |
Sin CC | Reprochable | Reprochable |
| | |
-------------+----------------+------------------+

Mi respuesta:

| Subir | Bajar |
-------------+----------------+------------------+
| | |
Con CC | Autorizada | Autorizada |
| | |
-------------+--------- ------+------------------+
| | |
Sin CC | ¿Ilícito? | Copia Privada |
| | |
-------------+----------------+------------------+


Lo de "Ilícito" lo pongo entre comillas porque no tengo claro que el P2P sea "poner a disposición" en el sentido de la ley.

Me queda decir que se nos olvida a todos que es posible descargar ficheros que no están en el procomún y subir a la red objetos que sí lo están. Para entendernos, descargarse películas de hollywood y subir kernels de linux. No se puede con Bittorrent (donde lo que uno se baja y uno deja que se bajen otros es lo mismo), pero sí con DirectConnect**, por ejemplo, con sólo ir moviendo los ficheros completados en cuanto llegan, y quien lo haga no comete ilícito civil allguno.

-- javier

** DirectConnect sólo comparte ficheros enteros, no como BitTorrent o eMule que comparten también los ficheros parcialmente descargados.




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