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cc-es - Re: [Cc-es] Uso inocuo - Abel

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Subject: Creative Commons en Espaa

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  • From: "Pedro Jiménez | ZEMOS98.org" <pedro AT zemos98.org>
  • To: Abel Garriga Moyano <abel AT icab.cat>
  • Cc: Lista CC <cc-es AT lists.ibiblio.org>
  • Subject: Re: [Cc-es] Uso inocuo - Abel
  • Date: Thu, 18 Jul 2013 17:45:41 +0200

WOW, no tenía nidea de esta deriva... muy interesante y muchas gracias por los enlaces y el paseo por la referencia.

Gracias!

El 18/07/13 14:38, Abel Garriga Moyano escribió:
Hola Pedro,

Te respondo con un rodeo, espero que te sirva.

El uso inocuo fue uno de los argumentos recogidos en la Sentencia del
Tribunal Supremode 3/4/12 (ROJ 3942/2012)
<http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6407010&links=&optimize=20120618&publicinterface=true>
en
el conocido caso Megakini.

Esta web de quinielas demandó a Google con el fin de lograr el cese del
funcionamiento de nada menos que del motoR de búsquedas de páginas web,
con el argumento de que para que el buscador pudiera funcionar, debían
hacerse copias de la página web del actor, para lo cual éste no había
dado su autorización.

Este caso es muy interesante porque "es de sentido común" que la demanda
era un despropósito. Ahora bien, amparándose en la literalidad de la
LPI, tenía todo el sentido.

Cómo resolver esta contradicción entonces?

Por suerte el derecho es un sistema, de modo que las piezas aisladas no
son el todo, y si éstas no funciona en el caso en concreto, en este caso
la LPI, debemos ampliar el foco para acudir a normas subsidiarias, o
jerárquicament superiores, o a los principios.

Y uno de los argumentos importantes fue considerar que el derecho de
propiedad -del que la intelectual es una especie- tiene como límite el
uso inócuo (“ius usus inocui”), que según el TS forma parte de nuestro
sistema jurídico, condensando en el siguiente párrafo de la sentencia,
su fundamentación:

“porque a su reconocimiento por la doctrina y la jurisprudencia
españolas (por ej. SSTS 20-3-89 , 14-3-03 y 29-4-09 ) se unen la
configuración constitucional de la propiedad como un derecho delimitado
por su función social, de acuerdo con las leyes ( art. 33.2 de la
Constitución ), la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la
utilidad individual y la función social como elementos que definen
inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada
categoría o tipo de bienes ( STC 37/1987 ) o, en fin, que con arreglo al
art. 7.2 CC el intento de prohibir el uso inocuo de un derecho pueda
rechazarse si a su vez ese intento constituye un ejercicio antisocial
del propio derecho.”

En otras palabras: es una figura no de PI sino de derecho civil general
y relativa al derecho de propiedad, que se aplica en este caso en tanto
que propiedad especial que es la intelectual. Por esto David no lo
encuentra la Ley de Propiedad Intelectual: porque está en otra parte del
sistema.

Tampoco tiene nada que ver con el fair use, que responde a otras
construcciones jurídicas, aunque compartan objetivos (rebajar las
pretensiones de los maximalistas del copyright). Por este motivo también
el Tribunal se preocupa en deslindarlo de esta institución, para llegar
al mismo sitio por vías propias.

Delimitación práctica: muy complicada. Echar mano de los principios o de
normas generales siempre nos indica que no hay una norma concreta que
regule el supuesto de hecho, de modo que la seguridad es menor: hay que
estar a las circunstancias del caso, analizarlas friamente y no dejarnos
llevar únicamente por lo que “nos gustaría que fuese”.

Por este motivo he empezado con el caso concreto de Megakini, porque la
aplicación de este principio aquí tiene pleno sentido dado lo
desproporcionado de la petición: que Google cesase en el uso de su
buscador!!

A medida que el caso se vuelva menos evidente, más dificultad en
ampararse en esta figura, porque entonces vuelve a coger más fuerza el
derecho de propiedad.

Compartiría con Raquel Xalabarder en un artículo sobre el tema publicado
en JIPITEC
<http://www.jipitec.eu/issues/jipitec-3-2-2012/3445/xalabarder.pdf> su
conclusión sobre el asunto: es un hito importante en la flexibilización
de la propiedad intelectual aplicada a la teconología siempre cambiante.

Saludos,

Abel




2013/7/18 David <aristegui AT nodo50.org <mailto:aristegui AT nodo50.org>>

En la LPI no hay "uso inocuo" ni algo como el "fair use" anglosajón,
están
los límites a la PI y el "Artículo 32. Cita e ilustración de la
enseñanza".

Saludos.

> Holas
>
> Saco del hilo sobre las obras derivadas lo que dice Abel del uso
inocuo
> porque no sé bien a qué se refiere.
>
> ¿Cómo se delimita el uso inocuo de una obra derivada? Me interesa
> bastante para las investigaciones que estamos haciendo sobre
remezcla.
>
> Gracias por la aclaracion!
>
>
>
> --
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