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cc-es - [Cc-es] Sobre el dominio público anticipado

cc-es AT lists.ibiblio.org

Subject: Creative Commons en España

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Chronological Thread  
  • From: David Maeztu <davidmaeztu AT gmail.com>
  • To: Lista CC <Cc-es AT lists.ibiblio.org>
  • Subject: [Cc-es] Sobre el dominio público anticipado
  • Date: Wed, 31 Jan 2007 11:25:47 +0100

Hola:

He estado dándole vueltas al contenido del articulos 6.2 del Código
Civil y a la posibilidad de una licencia de dominio público en España y
he puesto por escrito mi opinión...

------------------------------------
Hace un tiempo se debatió en la lista de CC-es
<https://lists.ibiblio.org/sympa/arc/cc-es/> acerca de la posibilidad de
que una obra, por la voluntad de su autor, pueda entrar en el dominio
público antes del transcurso del tiempo previsto en la ley.

Recordar que los derechos del autor, como regla general, terminan 70
años despues de la muerte del autor
<http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t3.html#a26>,
tras esa fecha entran en Dominio Público
<http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t4.html>,
de tal manera que cualquiera puede hacer obras derivadas, reediciones,
modificaciones, etc. con esa obra, respetando la autoría y la integridad.

Junto con otras personas en la lista defendí que no era posible el
Dominio Público anticipado dado que la LPI reserva con caracter de
irrenunciable e inalienable el derecho del autor a decidir sobre la
retirada de la obra del comercio
<http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t2.html#a14>
por cambios en sus convicciones morales e intelectuales. Así lo entendió
la mayoría y no supimos encontrar un argumento jurídico que fundamentase
lo contrario.

Sin embargo, aprovechando los trabajos preparatorios para la versión 3.0
<http://creativecommons.org/weblog/entry/6120> de las licencias podría
plantearse la validez de una licencia "Dominio Público
<http://creativecommons.org/licenses/publicdomain/>" en España acorde a
la legislación vigente.

La base para defender esto se encuentra en la norma básica de nuestro
ordenamiento, mucho más en mi opinión que la Constitución, el Código
Civil <http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.html>.

El artículo 6.2 del Código Civil establece que:

"La exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la renuncia a los
derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el
interés o el orden público ni perjudiquen a terceros."

Otro artículo importante para resolver la cuestión es el 3.1
<http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.tp.html#c2>:

"Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en
relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y
la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas."

Así, en primer lugar el Código Civil nos habilita para que renunciemos a
los derechos que la norma nos reconoce cuando no contrarien el orden
público ni perjudiquen a terceros.

Está claro que renunciar a los derechos patrimoniales de autor no puede
contrariar el orden público, al contrario, podría beneficiarlo al
aumentar el "patrimonio" común. Tampoco se alteraría el orden público si
el autor renuncia al derecho a retirar la obra del comercio, por contra
aumentaría la seguridad al saber que tal cosa no sucedería.

El derecho a la retirada de la obra del comercio es un punto importante
que el autor debería valorar al optar por una licencia de Dominio
Público. El problema está en que se basa en un cambio en las
convicciones morales del autor, convicciones que en un primer momento le
llevaron a poner la obra en dominio público pero también a retirarla
posteriormente.

Para resolver esta aparente paradoja hay que tener en cuenta las
circunstancias de las obras que generalmente son "susceptibles" de ser
puestas en el Dominio Público, dadas las ideas de su autor, cercanas a
la difusión de la cultura sin límites y similares, sin que pueda
establecerse que sobre las mismas exista ese "comercio" del que habla el
artículo 14
<http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t2.html#a14>
de la LPI, por lo tanto podría defenderese también la renuncia a este
derecho irrenunciable en virtud del artículo 6.2
<http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.tp.html#c3> del
Código Civil y del contexto social actual, muy alejado de aquel que
motivó el nacimiento de este derecho.

También se podría plantear que los herederos del autor, son terceros
perjudicados, por sus derechos durante los 70 años de protección tras la
muerte del autor. ¿Pero debe ser eso base para negar el derecho
reconocido en el artículo 6.2? En mi opinión no, si tenemos en cuenta
que la propiedad se encuentra sometida, y limitada, al cumplimiento de
una función social, que en este caso se cumpliría con la integración de
la obra en el acervo cultural común por la expresa voluntad de su creador.

El artículo 3.1 ayuda en el sentido de las nuevas realidades que estamos
viviendo en materia de difusión y creación de conocimientos.

La justificación histórcia de la irrenunciabilidad de determinados
derechos de autor era evitar que los empresarios se adueñasen de todos
los derechos de los creadores a cambio de un pago inicial y que estos se
quedasen sin medios para subsistir en épocas de "sequía" creativa.

Sin duda una medida proteccionista justificada por los abusos cometidos
por la industria, pero que provoca que los autores que desean entregar
sus obras al Dominio Público no puedan, lo que también resulta injusto,
y más en este nuevo contexto social lleno de movimientos que cuestionan
las bases de la propiedad intelectual tradicional y donde los derechos
de explotación no tienen la trascendencia de antaño.

Por todo ello creo que sería posible tener licencias CC
<http://es.creativecommons.org/licencia/> (u otras
<http://www.coloriuris.net/>) válidas en España que contemplen la
posibilidad de poner las obras en el Dominio Público anticipado bajo la
voluntad de su autor en ejercicio del contenido del artículo 6.2.

---------------
Espero que esas reflexiones puedan ser útiles, o al menos tenidas en
cuenta para el proceso de las 3.0 y que el/los responsable/s de su
trasposición pueda/n decidir si procede la creación de la licencia
Dominio Público en España, dado que hay españoles que las utilizan o
quieren hacerlo.

Un saludo

David Maeztu
derechoynormas.blogspot.com




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