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cc-es - Re: [Cc-es] A prop贸sito de la sentencia Birdland y la legitimaci贸n colectiva (art. 150)

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Subject: Creative Commons en Espa馻

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  • From: David Maeztu <davidmaeztu AT gmail.com>
  • To: unaoveja dosovejas <loqueeses AT hotmail.com>
  • Cc: cc-es AT lists.ibiblio.org
  • Subject: Re: [Cc-es] A prop贸sito de la sentencia Birdland y la legitimaci贸n colectiva (art. 150)
  • Date: Thu, 10 May 2007 19:16:54 +0200

unaoveja dosovejas escribi贸:
> David Maeztu escribi贸:
>
> "Logicamente los autores CC no tienen nada que rascar en este supuesto,
> excepto que a su condici贸n de autor unan la de interprete y productor,
> como por ejemplo Lamundial.net."
>
> Entiendo que 茅l problema radica en que precisamente para el caso de
> "m煤sica libre", la gran mayor铆a ser谩n autores, productores, y artistas.
> El art. 114 TRLPI establece que "Se entiende por fonograma toda fijaci贸n
> exclusivamente sonora de la ejecuci贸n de una obra o de otros sonidos." y
> "Es productor de un fonograma la persona natural o jur铆dica bajo cuya
> iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada
> fijaci贸n.". El art. 18 nos sirve para interpretar "fijaci贸n". El art.
> 115 no frece duda: "Se entiende por artista int茅rprete o ejecutante a la
> persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en
> cualquier forma una obra.".
>
> Por lo tanto, aquellos autores copyleft, que utilicen un estudio casero,
> o bajo su "iniciativa y responsabilidad" realicen la grabaci贸n de
> fonogramas, as铆 como sean los que interpretan la obra, y sobre todo no
> cedan ninguno de estos derechos, ser谩n autores, artistas y
> productores. La mera existencia del fonograma comporta necesariamente
> la existencia de estos derechos. Y la comunicaci贸n p煤blica de artistas
> y productores, no es un derecho exlusivo (excepto la puesta a
> disposici贸n que sse define en el 20.2.i), en algunos casos), como si lo
> es en el caso de los autores.

Correcto, hasta aqu铆 creo que no te equivocas, ;)
>
> Por todo ello, si estas mismas demandas sobre remuneraci贸n por
> comunicaci贸n p煤blica en establecimientos abiertos al p煤blico las
> llevaran a cabo AGEDI/AIE, no podr铆a sostenerse esta l铆nea de defensa,
> ya que el uso de fonogramas para su comunicaci贸n p煤blica genera una
> obligaci贸n de remunerar a los usuarios, que har谩n efectiva a las
> entidades de gesti贸n, por imperativo legal.

Efectivamente, has encontrado la clave del problema, 驴o no? La gesti贸n
es obligatoriamente colectiva, pero no irrenunciable.

El problema que planteas, muy interesante, supone que yo renuncio a
cobrar, en concepto de productor por ejemplo, lo que la ley obliga a
pagar a quien comunica la obra publicamente.

En teor铆a ese dinero ir铆a para la entidad de gesti贸n, preo creo que
deber铆a devolverlo a quien comunica ya que el titular del derecho
renuncia a 茅l.

Creo que no se debe olvidar la labor de mero intermediario de la entidad
de gesti贸n en este caso y la posibilidad de renuncia al derecho y a la
cantidad econ贸mica.

Es decir yo puedo tener una deuda contigo pero si publicamente, mediante
un contrato/licencia o como lo queramos llamar, digo que no me debes
nada, eso te vincula a no reclamarme nada y ante una reclamaci贸n yo
podr茅 oponer esa renuncia a los derechos econ贸micos derivados de la
comunicaci贸n p煤blica.

>
> Creo que lo que subyace en la propia idea de la libertad, est谩 en
> la plena disposici贸n de los derechos. En el decidir qu茅 queremos hacer
> con nuestra obra, si difundiarla gratuitamente, o cobrar por los usos
> que decidamos. Incluso las dos a la vez. Pero si por ley existen unos
> derechos insalvables (conexos de productor y artista en el caso de
> fonogramas) que s贸lo pueden gestionarse por una entidad de gesti贸n, sin
> disposici贸n alguna, no hay libertad.

Si tambi茅n pueden no gestionarse, pero efectivamente no hay libertad
para que lo haga uno mismo.

>
> La verdad, creo que la esencia del movimiento no es la gratuidad, esa es
> s贸lo una v铆a. Es la autogesti贸n. Y dentro caben aquellos que
> comparten s贸lo con "atribuci贸n", como los que no permiten obras
> derivadas ni usos comerciales. Fij谩os en Magnatune, por ejemplo. Pero
> no podemos autogestionar aquello de lo q no podemos disponer.
>
> Creo que hay un cepo, no en el Libro I de la ley, sino en el II, porque
> un fonograma comporta el tr铆o de derechos del que habl谩bamos antes.
> 驴Por qu茅 no tratar estos derechos como exclusivos igual?. A los efectos
> de la comunicaci贸n p煤blica de fonogramas, si entendemos que la raz贸n del
> legislador es facilitar la difusi贸n y el uso del "repertorio musical"
> por los usuarios, no tiene ning煤n efecto, porque si el autor no da
> autorizaci贸n, no hay comunicaci贸n p煤blica. Y el autor puede no darla,
> porque puede disponer del derecho. Pero la pr谩ctica demuestra que el
> m茅todo del derecho exclusivo no entorpece el uso para comunicaci贸n
> p煤blic, y q (entendedme bien :P ) "funciona", ya que la SGAE se ocupa de
> dar las autorizaciones pertinentes, por mandato (o cesi贸n?) de sus
> afiliados. Entonces, 驴por qu茅 esa diferencia?.

Por que todos tienen que comer. A mi como no me convence el libro
segundo estoy de acuerdo.

>
> Por favod decidme que me equivoco en todo :)

No, afortunadamente, no te equivocas en todo...
>
> Gracias Javier por las referencias

Aunque seguro que alguien m谩s puede decr si nos equivocamos o no.

Un saludo.
>
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