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cc-mx - [Cc-mx] Algunos art í culos de las leyes de M é xico

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Subject: Discusión pública sobre la adaptación de la licencia de CC a la legislación mexicana

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  • From: jorge r <jorger AT fulton-fulton.com>
  • To: "cc-mx AT lists.ibiblio.org" <cc-mx AT lists.ibiblio.org>
  • Subject: [Cc-mx] Algunos art í culos de las leyes de M é xico
  • Date: Mon, 12 Sep 2005 14:45:15 -0500

Es curioso hablar de tradiciones jurídicas en México, sobre todo cuando
hacemos referencia a nuestro glorioso antecedente Romano Civil, pasado en
buena medida transmitido por los españoles al nuevo mundo y, en mayor parte
gracias, a la encomienda de Napoleón por imponer un nuevo orden jurídico con
gloriosas instituciones legales; pro al leer el texto del artículo 28 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su versión del 5
de febrero de 1917, me refiere mas a un texto de una tradición distinta a la
que he hecho referencia.



Esta referencia es la constitución de los Estados Unidos de América, escrita
unos ciento treinta años antes que nuestro texto constitucional (17 de
septiembre de 1789) nos habla, en las facultades del congreso, de esa
facultad que tiene para legislar ³...para promover el progreso de la Ciencia
y las Artes útiles, por medio del otorgamiento por tiempo limitado, a los
autores e inventores, del derecho exclusivo sobre sus escritos y
descubrimientos...²(³To promote the Progress of Science and useful Arts, by
securing for limited Times to Authors and Inventors the exclusive Right to
their respective Writings and Discoveries;²)



Algo similar se plasmó en nuestra constitución en su artículo 28,
estableciendo lo siguiente:



³Art. 28.- En los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios ni estancos
de ninguna clase; ni exención de impuestos; ni prohibiciones a título de
protección a la industria; exceptuándose únicamente los relativos a la
acuñación de moneda, a los correos, telégrafos y radiotelegrafía, a la
emisión de billetes por medio de un solo Banco que controlará el Gobierno
Federal, y a los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los
autores y artistas para la reproducción de sus obras, y a los que, para el
uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y
perfeccionadores de alguna mejora.²



Así las cosas, creo que desde ese momento nuestro sistema de protección a la
Propiedad Intelectual inició en nuestro México moderno un camino muy cercano
a la tradición anglo-sajona en esta materia, afianzando los principios de la
reina Ana en nuestro esquema legal, aun cuando se sostenga que nuestra
tradición refleja los principios de la escuela francesa y bla, bla, blaŠ



Pero bueno escribo estas líneas, motivado por el cuestionamiento que me
hiciera el Dr. Alejandro Pizanti, quien claramente hiciera las siguientes
¿Como va jalando lo de Creative Commons? He oído que es ilegal y no se puede
aplicar validamente en México, ¿Qué me puedes decir al respecto?



Bueno pues humildemente tengo que decir lo siguiente, como un primer
acercamiento que tuve al buscar la relación entre la contratación avanzada y
temas similares (temas que me llevaron a conocer sobre el proyecto del
profesor Lawrence Lessig, Creative Commons), el tema de la contratación por
mecanismos no presenciales me parece muy interesante por una razón, es en
los casos de avance en materia de relaciones remotas donde se han generado
los grandes cambios culturales, y no es de sorprendernos que el derecho
parece llegar siempre unos minutos tarde.



Es esta tardanza que refleja que la justicia no emana de la aplicación de la
ley, sino que la ley responde a la sociedad como un mecanismo de equilibrio
entre las personas y las instituciones que el hombre crea.



Por este gusto o curiosidad llegue al artículo 10 de la Ley Federal del
Derecho de Autor, que prevé la aplicación de la legislación mercantil de
manera supletoria, y la civil que regula la materia federal, y ya que en
estos temas había recientes cambios en el Código de Comercio y en el Código
Civil Federal las cuales parecen poner al día las necesidades de la sociedad
que se esta acomodando en esta era digital que vivimos.



Continuando con la Ley Federal del Derecho de Autor el artículo 30 prevé en
su último párrafo que: ³Los actos, convenios y contratos por los cuales se
transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse,
invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.²



Situación que podría preocupar a más de un usuario de obras licenciadas bajo
un esquema como el de Creative Commons, pero al referirnos a esa salida que
nos da el antes mencionado artículo 10, nos remitimos al articulo 78 del
Código de Comercio, articulo que prevé que: ³En las convenciones mercantiles
cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse,
sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de
formalidades o requisitos determinados.² Y continua dicho dispositivo legal
en el artículo 79 diciendo que:



³Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:

I.- Los contratos que con arreglo a este Código ú otras leyes, deban
reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su
eficacia;Š²



Como ya vimos la ley Federal del Derecho de Autor si nos exige que se
encuentre por escrito el licenciamiento de obras, pero entonces ¿Es esto lo
que hace pensar que los licenciamientos de Creative Commons no son
aplicables en nuestro país? La respuesta a mi forma de ver es ³No², y
encuentro el sustento a la respuesta en el siguiente artículo del Código de
Comercio:



³Artículo 80.- Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por
correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se
reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere
modificada.²



El requisito de que sea por escrito no dice que deba de ser en papel, la
escritura se puede dar en mecanismos ópticos o digitales según la
supletoriedad mercantil ¿no?, más aún el propio artículo 10 nos habla que a
falta de disposición se estará a la materia civil federal, y ahí es donde no
deja lugar a dudas la ley, al establecer en el Código Civil Federal, en su
artículo 1803, hablando del consentimiento dice:

³Del Consentimiento

Artículo 1803.- El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se
estará a lo siguiente:

I.- Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito,
por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por
signos inequívocos, y

II.- El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que
autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio
la voluntad deba manifestarse expresamente.²



De lo anterior encontramos que el titular de derechos que licencia su obra
bajo el esquema de Creative Commons entra en una relación contractualmente
válida, que cubre con los requisitos que la ley señala, aclarando que el
licenciante autoriza expresamente el uso de su obra en determinadas
condiciones, dependiendo que licencia elija, y por otro lado el usuario da
su consentimiento tácito al utilizar las mismas, ya que esto hace presumir
su aceptación de la forma en la que se le permite el uso de la obra.



Se que habrá una intervención (confiamos en el maestro Eduardo de la Parra)
que genere más recovecos de la ley de derechos de autor que se presten a
dudas y comentarios, pero por lo pronto espero las replicas que amablemente
puedan derrumbar mi simplista explicación.





  • [Cc-mx] Algunos art í culos de las leyes de M é xico, jorge r, 09/12/2005

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