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Subject: Creative Commons en España
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- From: Javier Candeira <javier AT candeira.com>
- To: Miquel Vidal <miquel AT barrapunto.com>
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- Subject: Re: [Cc-es] dominio publico
- Date: Mon, 04 Jul 2005 02:01:40 +0200
Antes de entrar en detalles de tetrapiloctomÃa, manifiesto mi postura:
a) estoy de acuerdo en que serÃa importante que tuviéramos la posibilidad de
abandonar obras al dominio público, y que CC-es pudiera tener ese documento
de renuncia de derechos en favor del dominio público ("dedication to the
Public Domain") en la panoplia de herramientas que da a sus usuarios.
b) hasta ahora quien más me ha convencido es César, que dice que el dominio
público anticipado es ilegal en España. Cuando se lo comenté a Cory, me dijo
que según entendÃa él este tema también era algo un poco resbaladizo en los
USA.
c) por lo tanto creo también que es el momento de aprovechar para intervenir
con los poderes legislativos para que se aclare la situación legal del
dominio público, y se establezca la fórmula para una renuncia anticipada en
favor del Dominio Público.
Miquel Vidal wrote:
despuésA nivel conceptual, en España, como lo entiendo, no se puede dejar una obra
legalmente desprotegida, por más que uno intente: los derechos morales y de
remuneración por copia privada son irrenunciables en todo caso, y hasta
de pasar al dominio público se mantienen los derechos a la integridad y de
reconocimiento de autorÃa (Art 41 LPI).
La pregunta es hasta dónde llega el reconocimiento de la autorÃa. ¿HabrÃa
infringido Borges la actual LPI al escribir "El clérigo postergado" (un
remake del cuento del Infante Don Juan Manuel en El Conde Lucanor) sin
atribuirle la autorÃa original?
En cuanto a la ausencia de término para las exigencias de integridad, creo que éstas se respetan poco, y en algunos casos afortunadamente. ¿Qué pasarÃa si no pudiéramos hacer shakespeares contemporáneos, videojuegos de Alice in Wonderland, porque estarÃamos "destruyendo" la obra original?
Creo que el criterio de integridad habrÃa que distinguirlo para las obras únicas (cuadros, esculturas, edificios) y para las obras reproducibles (obras literarias, musicales, teatrales, cinematográficas). En las primeras el las exigencias de integridad deberÃan ser más rÃgidas, o en el segundo caso más laxas, como se prefiera.
En cuanto a la autorÃa, es posible que tengas razón, y que la única
diferencia entre el Dominio Público y cc-by es que los autores con cc-by aún
están vivos, y a los de hace varios siglos no se les ocurrió redactar,
previendo la legislación actual, un documento estableciendo los términos de
su reconocimiento de autorÃa.
cierto, los derechos morales perviven, pero también para las obras que
están en el dominio público (DP), en eso no hay diferencia alguna entre
antes y después de la extinción de los derechos. Por tanto, cuando
hablamos de "desproteger" la obra (dedicándola al DP y por tanto
"protegiendo" el DP), en realidad nos referimos "solo" a los derechos de
explotación. Es decir, según el derecho español, entiendo que hay una
diferencia inapreciable *en la práctica* entre una cc-by a secas y esa
misma obra en el dominio público. Cualquier obra de un autor del siglo
XIX --dominio público--- es en términos prácticos cc-by. Ya sé que
En mi opinión existen los términos de la atribución, que para obras del
dominio público son distintos. Si mañana hago un juego en web basado en la
IlÃada o en los Episodios Nacionales, no tengo obligación de poner un
enlace, ni siquiera de decir "basado en la IlÃada, que posiblemente fuera de
Homero" o "Este videojuego está basado en Galdós". Otra cosa es la presión
social del tabú ante el plagio.
En el caso de las obras con cc-by la obligación de atribución es explÃcita y detallada, lo bastante para que Debian, por ejemplo, no considere esta licencia lo bastante libre para distribuir materiales licenciados con ella.
Por cierto, que ahora mismo se están haciendo contactos entre Debian y CC para ver de redactar la próxima versión de las licencias de forma que Debian pueda sancionar algunas de sus versiones.
técnicamente, una obra está bajo copyright y la otra no, pero es una
diferencia inapreciable en la práctica. La diferencia, entiendo, es que
el DP no es "reversible": es decir, una obra con cc-by podrÃa dejar de
serlo en una versión 2.0, por ejemplo, si el autor lo desea. No ha
Sip, pero en términos prácticos, los ha cedido de forma irreversible. Asà que porque existirÃan dos obras distintas (la 1.0 y la 2.0) de la cual la primera sigue para siempre en cc-by. Pese a que la 2.0 deje de ser cc-by, y se licencie con otra versión de cc o incluso se distribuya bajo sistemas privativos, aún puedo usar la 1.0, con lo cual esa obra en concreto sigue en ese espacio que acertadamente señalas es casi análogo al Dominio Público.
Por cierto, que la posible reversibilidad de las licencias CC (el derecho
moral de retractación) es uno de los puntos por donde las atacan sus
adversarios. Véase el reciente artÃculo de un miembro de la entidad de gestión de derechos húngara (sacado de la lista de icommons: http://www.indicare.org/tiki-read_article.php?articleId=118).
perdido sus derechos, simplemente los ha cedido. Las obras en el DP (en
principio, porque ha habido casos de "resurrección de copyright") no
pueden volver a estar sujetas a derechos de autor. Con el DP --al estilo
estadounidense-- uno renunciarÃa a *todo derecho de explotación,
presente y futuro*, sin posibilidad de volverse atrás.
Relicenciar la obra bajo términos más onerosos no es "volverse atrás",
porque no elimina la primera licencia. Lo que hace es crear una segunda obra
(que puede ser literalmente igual a la primera, como el Quijote de Menard
era igual al de Cervantes) que tiene otros términos de copia.
Pero creo que en lo esencial tienes razón, y por eso la "dedication"
americana no es una "license", no estamos hablando de un permiso o cesión,
sino de una renuncia.
autorizaciónEste no es el caso del "public domain"
americano, que permite a todos hacer lo que quieran con la obra - no limits -
una ausencia de protección legal: nada de citar el autor, ni pedir
perjudicar lospara parodiar o usar la obra de manera que pudiera eventualmente
El dominio público español, por lo que entiendo, tiene las mismas caracterÃsticas. Quizá sea por ello por lo que el Dominio Público Anticipado sea imposible según la legalidad actual, porque supone renunciar a derechos irrenunciables. Pero esto lo explicarÃa mejor César, que es quien dijo que no se podÃa hacer.
intereses del autor original (aunque seguramante este autor tendrá otros
recursos para protegerse - pero no bajo el derecho de copyright).
creo que esta diferencia entre el derecho europeo y anglosajón con
respecto al asunto de los derechos morales se sobrevalora siempre. En el
derecho anglosajón también hay derecho moral, aunque no sea el copyright
quien lo regule. No conozco ningún caso de atribución de obras de
Whitman a otras personas, o ataques a su "integridad", por carecer de
"derechos morales". Los derechos morales de autor han hecho más daño que
otra cosa a las leyes europeas pues han tendido a considerarse estos
SÃ, pero es muy complicado ahora dar marcha atrás, sobre todo con ese sentimiento de derechos adquiridos que tienen muchos artistas.
como una suerte de "derecho natural". El copyright anglosajón se percibe
a sà mismo como un monopolio que la sociedad otorga temporalmente al
titular, un derecho artificial que debe ser equilibrado para que cumpla
su función de estÃmulo a la innovación, y no para que la ahogue (esa
lÃnea de crÃtica a la función actual del copyright, no servirÃa por
tanto en el derecho europeo).
Es el principal problema de "Por una cultura libre", un problema contextual. El libro es un documento fundacional, pero fuera de los USA sólo conserva su significado filosófico y polÃtico, y pierde el práctico, al fundamentar las legislaciones Europeas (y supongo que alguna más) en el Derecho de Autor y no el Contrato Social entre el creador y la sociedad (arbitrado por el estado).
Más allá de la discusión técnica, si los especialistas llegáis a la
conclusión de que *no es posible* en España poner voluntariamente una
obra en el dominio público merecerÃa la pena llamar públicamente la
atención sobre ese hecho (mediante un manifiesto en favor del dominio
público, o como fuese), pues es un auténtico bloqueo de los "commons". Y
no valdrÃa invocar a la tradición, pues este hecho es nuevo: con la LPI
de 1879 (vigente hasta 1987, si no recuerdo mal) cualquier autor español
podÃa poner su obra en el dominio público (bastaba con no pasar por el
registro obligatorio). Al suprimir el trámite obligatorio del registro,
el legislador olvidó arbitrar la posibilidad de que el autor pudiese
seguir poniendo sus obras en el dominio público, como habÃa sucedido
antes. En otras palabras, antes del registro obligatorio, las obras
estaban por defecto en el dominio público (procomún o "commons");
Bien visto. El dominio público anticipado no serÃa una novedad, sino la recuperación de una tradición.
En todo caso, yo creo que puede ser posible decir: "los derechos de autor irrenunciables no lo son si se van a renunciar a favor del común. No se pueden renunciar a favor de otra persona o grupo, pero sà a favor de todas las personas".
después de eliminarse el registro obligatorio, las obras están por
defecto bajo copyright restrictivo. El cambio es enorme, por lo que no
es baladà dejar un hueco para que los autores puedan seguir alimentando
el dominio público, como hacÃa antes cualquier autor sin pretensiones
comerciales (o cuando esas pretensiones habÃan cesado por quedar la obra
descatalogada).
O cuando quieran hacerlo con parte de sus obras para hacerse publicidad, o porque consideren que está bien compartir parte de lo suyo con todos...
Quizá ahora se entienda mejor por dónde voy ;-)
Yo creo que te pillo, y que vamos por caminos paralelos.
saludos
miquel
pues eso,
-- javier
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- Re: [Cc-es] dominio publico, Javier Candeira, 07/03/2005
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