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cc-es - Re: [Cc-es] Uso inocuo - Abel

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Subject: Creative Commons en España

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  • From: "David" <aristegui AT nodo50.org>
  • To: "Pedro Jiménez | ZEMOS98.org" <pedro AT zemos98.org>
  • Cc: Lista CC <cc-es AT lists.ibiblio.org>
  • Subject: Re: [Cc-es] Uso inocuo - Abel
  • Date: Thu, 18 Jul 2013 17:47:55 +0200

Cierto, interesantísimo, esto da para varios artículos.
Muchísimas gracias, Abel!!!

PD: tenemos un hilo todavía pendiente ;-)

> WOW, no tenía nidea de esta deriva... muy interesante y muchas gracias
> por los enlaces y el paseo por la referencia.
>
> Gracias!
>
> El 18/07/13 14:38, Abel Garriga Moyano escribió:
>> Hola Pedro,
>>
>> Te respondo con un rodeo, espero que te sirva.
>>
>> El uso inocuo fue uno de los argumentos recogidos en la Sentencia del
>> Tribunal Supremode 3/4/12 (ROJ 3942/2012)
>> <http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6407010&links=&optimize=20120618&publicinterface=true>
>> en
>> el conocido caso Megakini.
>>
>> Esta web de quinielas demandó a Google con el fin de lograr el cese del
>> funcionamiento de nada menos que del motoR de búsquedas de páginas web,
>> con el argumento de que para que el buscador pudiera funcionar, debían
>> hacerse copias de la página web del actor, para lo cual éste no había
>> dado su autorización.
>>
>> Este caso es muy interesante porque "es de sentido común" que la demanda
>> era un despropósito. Ahora bien, amparándose en la literalidad de la
>> LPI, tenía todo el sentido.
>>
>> Cómo resolver esta contradicción entonces?
>>
>> Por suerte el derecho es un sistema, de modo que las piezas aisladas no
>> son el todo, y si éstas no funciona en el caso en concreto, en este caso
>> la LPI, debemos ampliar el foco para acudir a normas subsidiarias, o
>> jerárquicament superiores, o a los principios.
>>
>> Y uno de los argumentos importantes fue considerar que el derecho de
>> propiedad -del que la intelectual es una especie- tiene como límite el
>> uso inócuo (?ius usus inocui?), que según el TS forma parte de nuestro
>> sistema jurídico, condensando en el siguiente párrafo de la sentencia,
>> su fundamentación:
>>
>> ?porque a su reconocimiento por la doctrina y la jurisprudencia
>> españolas (por ej. SSTS 20-3-89 , 14-3-03 y 29-4-09 ) se unen la
>> configuración constitucional de la propiedad como un derecho delimitado
>> por su función social, de acuerdo con las leyes ( art. 33.2 de la
>> Constitución ), la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la
>> utilidad individual y la función social como elementos que definen
>> inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada
>> categoría o tipo de bienes ( STC 37/1987 ) o, en fin, que con arreglo al
>> art. 7.2 CC el intento de prohibir el uso inocuo de un derecho pueda
>> rechazarse si a su vez ese intento constituye un ejercicio antisocial
>> del propio derecho.?
>>
>> En otras palabras: es una figura no de PI sino de derecho civil general
>> y relativa al derecho de propiedad, que se aplica en este caso en tanto
>> que propiedad especial que es la intelectual. Por esto David no lo
>> encuentra la Ley de Propiedad Intelectual: porque está en otra parte del
>> sistema.
>>
>> Tampoco tiene nada que ver con el fair use, que responde a otras
>> construcciones jurídicas, aunque compartan objetivos (rebajar las
>> pretensiones de los maximalistas del copyright). Por este motivo también
>> el Tribunal se preocupa en deslindarlo de esta institución, para llegar
>> al mismo sitio por vías propias.
>>
>> Delimitación práctica: muy complicada. Echar mano de los principios o de
>> normas generales siempre nos indica que no hay una norma concreta que
>> regule el supuesto de hecho, de modo que la seguridad es menor: hay que
>> estar a las circunstancias del caso, analizarlas friamente y no dejarnos
>> llevar únicamente por lo que ?nos gustaría que fuese?.
>>
>> Por este motivo he empezado con el caso concreto de Megakini, porque la
>> aplicación de este principio aquí tiene pleno sentido dado lo
>> desproporcionado de la petición: que Google cesase en el uso de su
>> buscador!!
>>
>> A medida que el caso se vuelva menos evidente, más dificultad en
>> ampararse en esta figura, porque entonces vuelve a coger más fuerza el
>> derecho de propiedad.
>>
>> Compartiría con Raquel Xalabarder en un artículo sobre el tema publicado
>> en JIPITEC
>> <http://www.jipitec.eu/issues/jipitec-3-2-2012/3445/xalabarder.pdf> su
>> conclusión sobre el asunto: es un hito importante en la flexibilización
>> de la propiedad intelectual aplicada a la teconología siempre cambiante.
>>
>> Saludos,
>>
>> Abel
>>
>>
>>
>>
>> 2013/7/18 David <aristegui AT nodo50.org <mailto:aristegui AT nodo50.org>>
>>
>> En la LPI no hay "uso inocuo" ni algo como el "fair use" anglosajón,
>> están
>> los límites a la PI y el "Artículo 32. Cita e ilustración de la
>> enseñanza".
>>
>> Saludos.
>>
>> > Holas
>> >
>> > Saco del hilo sobre las obras derivadas lo que dice Abel del uso
>> inocuo
>> > porque no sé bien a qué se refiere.
>> >
>> > ¿Cómo se delimita el uso inocuo de una obra derivada? Me interesa
>> > bastante para las investigaciones que estamos haciendo sobre
>> remezcla.
>> >
>> > Gracias por la aclaracion!
>> >
>> >
>> >
>> > --
>> > Pedro Jiménez
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