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Subject: Creative Commons en España

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  • From: "unaoveja dosovejas" <loqueeses AT hotmail.com>
  • To: cc-es AT lists.ibiblio.org
  • Subject: derechos simple remuneración
  • Date: Wed, 14 Mar 2007 17:00:49 +0000

> > el hecho mismo de la comunicación pública de un fonograma devengará siempre
> > una remuneración a favor de intérprete y productor, que recaudarán las
> > respectivas EEGG.
>
>Eso a no ser que el intérprete y el productor también cedan sus derechos
>mediante la licencia CC.

La cuestión es: ¿puede un productor o intérprete ceder sus derechos para la comunicación pública de fonogramas?.  Yo entiendo que no, ya que no son autores, los derechos que tienen son los contemplados en el apartado de derechos conexos de la ley, y son mucho más limitados.  Dice el TRLPI:

"Artículo 116. Comunicación pública.

1.  Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus fonogramas y de las reproducciones de éstos en la forma establecida en el artículo 20.2.i.

Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

2.  Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 108.

3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél."

Siguiendo a Montero Aroca, sobre los derechos de simple remuneración, entre los que cita el del 108 y 116 TRLPI: "se trata de un derecho de simple remuneración, que no puede considerarse en sentido estricto verdadero derecho de propiedad intelectual, dado que los mismos no son exclusivos ni discreccionales.  En estos derechos el titular no tiene la facultad de autorizar o prohibir la explotación de la obra, sino que le corresponde simplemente el derecho a participar en los rendimientos económicos que se deriven de su explotación".  Además, no pueden ejercitarse de manera individual, sólo de modo colectivo.

De esta manera, entiendo que para comunicación pública de fonogramas, ni productor ni intérprete tienen la facultad de autorizar el uso mediante una licencia CC, tan sólo el autor.

¿Qué opináis? (suena fatal pero de verdad creo que es así...)

Un saludo,

Javier Fernández

www.entrepares.es




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  • derechos simple remuneración, unaoveja dosovejas, 03/14/2007

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