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cc-es - Re: [Cc-es] dominio publico

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Subject: Creative Commons en España

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Chronological Thread  
  • From: Miquel Vidal <miquel AT barrapunto.com>
  • To: Malcolm Bain <mbain AT menta.net>
  • Cc: cc-es AT lists.ibiblio.org
  • Subject: Re: [Cc-es] dominio publico
  • Date: Thu, 30 Jun 2005 20:40:41 +0200

El jue, 30-06-2005 a las 19:53 +0200, Malcolm Bain escribió:

> A nivel conceptual, en España, como lo entiendo, no se puede dejar una obra
> legalmente desprotegida, por más que uno intente: los derechos morales y de
> remuneración por copia privada son irrenunciables en todo caso, y hasta
> después
> de pasar al dominio público se mantienen los derechos a la integridad y de
> reconocimiento de autoría (Art 41 LPI).

cierto, los derechos morales perviven, pero también para las obras que
están en el dominio público (DP), en eso no hay diferencia alguna entre
antes y después de la extinción de los derechos. Por tanto, cuando
hablamos de "desproteger" la obra (dedicándola al DP y por tanto
"protegiendo" el DP), en realidad nos referimos "solo" a los derechos de
explotación. Es decir, según el derecho español, entiendo que hay una
diferencia inapreciable *en la práctica* entre una cc-by a secas y esa
misma obra en el dominio público. Cualquier obra de un autor del siglo
XIX --dominio público--- es en términos prácticos cc-by. Ya sé que
técnicamente, una obra está bajo copyright y la otra no, pero es una
diferencia inapreciable en la práctica. La diferencia, entiendo, es que
el DP no es "reversible": es decir, una obra con cc-by podría dejar de
serlo en una versión 2.0, por ejemplo, si el autor lo desea. No ha
perdido sus derechos, simplemente los ha cedido. Las obras en el DP (en
principio, porque ha habido casos de "resurrección de copyright") no
pueden volver a estar sujetas a derechos de autor. Con el DP --al estilo
estadounidense-- uno renunciaría a *todo derecho de explotación,
presente y futuro*, sin posibilidad de volverse atrás.

> Este no es el caso del "public domain"
> americano, que permite a todos hacer lo que quieran con la obra - no limits
> -
> una ausencia de protección legal: nada de citar el autor, ni pedir
> autorización
> para parodiar o usar la obra de manera que pudiera eventualmente perjudicar
> los
> intereses del autor original (aunque seguramante este autor tendrá otros
> recursos para protegerse - pero no bajo el derecho de copyright).
>

creo que esta diferencia entre el derecho europeo y anglosajón con
respecto al asunto de los derechos morales se sobrevalora siempre. En el
derecho anglosajón también hay derecho moral, aunque no sea el copyright
quien lo regule. No conozco ningún caso de atribución de obras de
Whitman a otras personas, o ataques a su "integridad", por carecer de
"derechos morales". Los derechos morales de autor han hecho más daño que
otra cosa a las leyes europeas pues han tendido a considerarse estos
como una suerte de "derecho natural". El copyright anglosajón se percibe
a sí mismo como un monopolio que la sociedad otorga temporalmente al
titular, un derecho artificial que debe ser equilibrado para que cumpla
su función de estímulo a la innovación, y no para que la ahogue (esa
línea de crítica a la función actual del copyright, no serviría por
tanto en el derecho europeo).

Más allá de la discusión técnica, si los especialistas llegáis a la
conclusión de que *no es posible* en España poner voluntariamente una
obra en el dominio público merecería la pena llamar públicamente la
atención sobre ese hecho (mediante un manifiesto en favor del dominio
público, o como fuese), pues es un auténtico bloqueo de los "commons". Y
no valdría invocar a la tradición, pues este hecho es nuevo: con la LPI
de 1879 (vigente hasta 1987, si no recuerdo mal) cualquier autor español
podía poner su obra en el dominio público (bastaba con no pasar por el
registro obligatorio). Al suprimir el trámite obligatorio del registro,
el legislador olvidó arbitrar la posibilidad de que el autor pudiese
seguir poniendo sus obras en el dominio público, como había sucedido
antes. En otras palabras, antes del registro obligatorio, las obras
estaban por defecto en el dominio público (procomún o "commons");
después de eliminarse el registro obligatorio, las obras están por
defecto bajo copyright restrictivo. El cambio es enorme, por lo que no
es baladí dejar un hueco para que los autores puedan seguir alimentando
el dominio público, como hacía antes cualquier autor sin pretensiones
comerciales (o cuando esas pretensiones habían cesado por quedar la obra
descatalogada).

Quizá ahora se entienda mejor por dónde voy ;-)

saludos

miquel





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