[Cc-es] A propósito de la sentencia Birdland y la legitimación colectiva (art. 150)

unaoveja dosovejas loqueeses en hotmail.com
Jue Mayo 10 12:51:56 EDT 2007


David Maeztu escribió:
 
"Logicamente los autores CC no tienen nada que rascar en este supuesto,excepto que a su condición de autor unan la de interprete y productor,como por ejemplo Lamundial.net."
 
Entiendo que él problema radica en que precisamente para el caso de "música libre", la gran mayoría serán autores, productores, y artistas.  El art. 114 TRLPI establece que "Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos." y "Es productor de un fonograma la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación.".  El art. 18 nos sirve para interpretar "fijación".  El art. 115 no frece duda: "Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra.".  
 
Por lo tanto, aquellos autores copyleft, que utilicen un estudio casero, o bajo su "iniciativa y responsabilidad" realicen la grabación de fonogramas, así como sean los que interpretan la obra, y sobre todo no cedan ninguno de estos derechos, serán autores, artistas y productores.  La mera existencia del fonograma comporta necesariamente la existencia de estos derechos.  Y la comunicación pública de artistas y productores, no es un derecho exlusivo (excepto la puesta a disposición que sse define en el 20.2.i), en algunos casos), como si lo es en el caso de los autores.  
 
Por todo ello, si estas mismas demandas sobre remuneración por comunicación pública en establecimientos abiertos al público las llevaran a cabo AGEDI/AIE, no podría sostenerse esta línea de defensa, ya que el uso de fonogramas para su comunicación pública genera una obligación de remunerar a los usuarios, que harán efectiva a las entidades de gestión, por imperativo legal.  
 
Creo que lo que subyace en la propia idea de la libertad, está en la plena disposición de los derechos.  En el decidir qué queremos hacer con nuestra obra, si difundiarla gratuitamente, o cobrar por los usos que decidamos.  Incluso las dos a la vez.  Pero si por ley existen unos derechos insalvables (conexos de productor y artista en el caso de fonogramas) que sólo pueden gestionarse por una entidad de gestión, sin disposición alguna, no hay libertad.  
 
La verdad, creo que la esencia del movimiento no es la gratuidad, esa es sólo una vía.  Es la autogestión.  Y dentro caben aquellos que comparten sólo con "atribución", como los que no permiten obras derivadas ni usos comerciales.  Fijáos en Magnatune, por ejemplo.  Pero no podemos autogestionar aquello de lo q no podemos disponer.
 
Creo que hay un cepo, no en el Libro I de la ley, sino en el II, porque un fonograma comporta el trío de derechos del que hablábamos antes.  ¿Por qué no tratar estos derechos como exclusivos igual?.  A los efectos de la comunicación pública de fonogramas, si entendemos que la razón del legislador es facilitar la difusión y el uso del "repertorio musical" por los usuarios, no tiene ningún efecto, porque si el autor no da autorización, no hay comunicación pública.  Y el autor puede no darla, porque puede disponer del derecho.  Pero la práctica demuestra que el método del derecho exclusivo no entorpece el uso para comunicación públic, y q (entendedme bien :P ) "funciona", ya que la SGAE se ocupa de dar las autorizaciones pertinentes, por mandato (o cesión?) de sus afiliados.  Entonces, ¿por qué esa diferencia?.  
 
Por favod decidme que me equivoco en todo :)
 
Gracias Javier por las referencias
 
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